III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20902)
Orden ICT/1416/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba la modificación de las condiciones generales aplicables por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las pólizas de crédito comprador por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155389
desembolsos del Crédito, la declaración del Vencimiento Anticipado del Crédito, o el no
ejercicio de estas facultades.
Quedarán fuera de la cobertura del seguro todos los desembolsos que el Asegurado
pudiera efectuar después de haberle sido notificada por el Asegurador la suspensión de
nuevos desembolsos del Crédito. Asimismo, el Asegurado perderá el derecho a la
indemnización en caso de que no siga las instrucciones legítimas del Asegurador en
cuanto a las medidas a tomar en caso de agravación del riesgo, tales como la decisión
sobre la declaración del Vencimiento Anticipado del Crédito o cualquier otra instrucción
legitima notificada por el Asegurador al Asegurado.
Artículo 15.
Alteración de las condiciones del convenio de crédito.
15.1 No podrán variarse sin consentimiento por escrito del Asegurador ninguno de
los términos o condiciones del Convenio de Crédito.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el Asegurador lo hará constar por
medio de Suplemento que recogerá las nuevas condiciones, cuando éstas afecten a las
Condiciones de la Póliza.
No obstante lo anterior, aquellas modificaciones o dispensas que puedan ser
calificadas como meramente administrativas y no supongan modificación del riesgo,
podrán ser efectuadas por el Asegurado sin necesidad de contar con el consentimiento
del Asegurador, debiendo ser notificadas una vez formalizadas.
15.2 La variación de las condiciones inicialmente pactadas podrá dar lugar a un
reajuste de la prima convenida:
i) Prima complementaria: en aquellos casos en los que de las nuevas condiciones
resulte una asunción de mayor riesgo, o
ii) Extorno de prima: en aquellos casos en que el Asegurador, con carácter previo y
expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 12 de las presentes condiciones generales.
Artículo 16. Otras obligaciones.
I. Obligaciones de hacer o no hacer:
1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como
habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o
garantía.
2. Abrir una cuenta especial o independiente para la contabilización del Crédito,
que refleje todas las disposiciones del Crédito, así como cualquier otra anotación
contable del mismo. El Deudor y, en su caso, el Garante deberán reconocer
expresamente que el saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y
exigible, constituyendo prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.
3. Enviar al Asegurador el calendario de amortización del Crédito que contenga las
fechas de vencimiento de principal e interés, especificando los importes, fechas,
conceptos y condiciones de los mismos.
4. Prorrogar por un periodo máximo de diez (10) meses el periodo de utilización del
Crédito en caso de que se produzca un retraso en la ejecución del Contrato Comercial, y
así lo solicite el Deudor del Crédito. Dicha ampliación deberá en todo caso ser aceptada
por el Asegurador, recogerse en el correspondiente Suplemento y podrá, en su caso,
generar prima complementaria.
5. No paralizar las disposiciones del Crédito salvo autorización a favor por parte del
Asegurador.
6. No realizar actuaciones que resulten o puedan resultar en la subordinación del
Crédito respecto de los acreedores ordinarios del Deudor y/o del Garante.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
El Asegurado estará obligado a:
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155389
desembolsos del Crédito, la declaración del Vencimiento Anticipado del Crédito, o el no
ejercicio de estas facultades.
Quedarán fuera de la cobertura del seguro todos los desembolsos que el Asegurado
pudiera efectuar después de haberle sido notificada por el Asegurador la suspensión de
nuevos desembolsos del Crédito. Asimismo, el Asegurado perderá el derecho a la
indemnización en caso de que no siga las instrucciones legítimas del Asegurador en
cuanto a las medidas a tomar en caso de agravación del riesgo, tales como la decisión
sobre la declaración del Vencimiento Anticipado del Crédito o cualquier otra instrucción
legitima notificada por el Asegurador al Asegurado.
Artículo 15.
Alteración de las condiciones del convenio de crédito.
15.1 No podrán variarse sin consentimiento por escrito del Asegurador ninguno de
los términos o condiciones del Convenio de Crédito.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el Asegurador lo hará constar por
medio de Suplemento que recogerá las nuevas condiciones, cuando éstas afecten a las
Condiciones de la Póliza.
No obstante lo anterior, aquellas modificaciones o dispensas que puedan ser
calificadas como meramente administrativas y no supongan modificación del riesgo,
podrán ser efectuadas por el Asegurado sin necesidad de contar con el consentimiento
del Asegurador, debiendo ser notificadas una vez formalizadas.
15.2 La variación de las condiciones inicialmente pactadas podrá dar lugar a un
reajuste de la prima convenida:
i) Prima complementaria: en aquellos casos en los que de las nuevas condiciones
resulte una asunción de mayor riesgo, o
ii) Extorno de prima: en aquellos casos en que el Asegurador, con carácter previo y
expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 12 de las presentes condiciones generales.
Artículo 16. Otras obligaciones.
I. Obligaciones de hacer o no hacer:
1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como
habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o
garantía.
2. Abrir una cuenta especial o independiente para la contabilización del Crédito,
que refleje todas las disposiciones del Crédito, así como cualquier otra anotación
contable del mismo. El Deudor y, en su caso, el Garante deberán reconocer
expresamente que el saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y
exigible, constituyendo prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.
3. Enviar al Asegurador el calendario de amortización del Crédito que contenga las
fechas de vencimiento de principal e interés, especificando los importes, fechas,
conceptos y condiciones de los mismos.
4. Prorrogar por un periodo máximo de diez (10) meses el periodo de utilización del
Crédito en caso de que se produzca un retraso en la ejecución del Contrato Comercial, y
así lo solicite el Deudor del Crédito. Dicha ampliación deberá en todo caso ser aceptada
por el Asegurador, recogerse en el correspondiente Suplemento y podrá, en su caso,
generar prima complementaria.
5. No paralizar las disposiciones del Crédito salvo autorización a favor por parte del
Asegurador.
6. No realizar actuaciones que resulten o puedan resultar en la subordinación del
Crédito respecto de los acreedores ordinarios del Deudor y/o del Garante.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
El Asegurado estará obligado a: