III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
11.2
Sec. III. Pág. 155369
Efectos derivados del impago de la prima.
(i) El contrato de seguro no entrará en vigor y por lo tanto no surtirá efecto alguno
hasta el pago de la prima única o de su primera fracción. Transcurrido el plazo
establecido en la póliza para el pago de la prima única o de su primera fracción y no
habiéndose producido el pago de la misma, la póliza quedará extinguida
automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador. Si se
produce el siniestro antes de que la prima o, en su caso, su primera fracción, haya sido
pagada, el asegurador no tendrá obligación indemnizatoria alguna.
(ii) En caso de impago de una fracción de la prima única (distinta a la primera
fracción), en los casos en los que se haya previsto su fraccionamiento, se producirá el
vencimiento anticipado de todas las fracciones pendientes. Durante los primeros tres (3)
meses desde el impago, la cobertura total de la Suma Asegurada quedará reducida en la
misma proporción en que la prima acelerada haya sido impagada. Transcurridos tres (3)
meses desde el impago de una fracción de la prima única, la cobertura quedará
extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del
asegurador, teniendo derecho el asegurador a reclamar las fracciones pendientes de
pago de la prima única en vía ejecutiva.
(iii) En caso de impago de la prima complementaria cuando corresponda, no
entrará en vigor el Suplemento correspondiente en virtud del cual se haya originado
dicha prima.
Artículo 12. Extorno y prima complementaria.
12.1
Extorno.
Procederá el extorno de la prima a solicitud del asegurado en los casos que se
indican a continuación:
(i) Si la póliza se rescinde antes de su entrada en vigor.
(ii) Si no se llega a disponer de la totalidad del crédito, y por esta razón se produce
una disminución en el importe de la suma asegurada.
Para que tenga lugar este extorno, el asegurado deberá notificar al asegurador la
parte no dispuesta del crédito en el plazo de veinte (20) días tras la finalización del
periodo de disposición o utilización del crédito, solicitando el extorno correspondiente.
No obstante, el asegurador retendrá en todo caso, en concepto de gastos, el diez por
ciento (10 %) de la prima a extornar.
En ningún caso procederá extorno de la prima en caso de siniestro o en caso de que
exista agravación del riesgo en el momento de la solicitud o pago del extorno.
En caso de que la prima del seguro haya sido financiada a través del crédito, el
extorno de la prima deberá preverse como un supuesto de amortización anticipada
obligatoria del crédito debiendo aplicarse a la amortización del mismo el importe
extornado de la prima en la misma proporción en que esta haya sido financiada.
Prima complementaria.
Procederá el pago de prima complementaria en caso de ampliación de la duración
del seguro o del importe de la Suma Asegurada, así como de aquellas modificaciones
del crédito o de la póliza, solicitadas por el asegurado, que puedan suponer una mayor
asunción de riesgo por parte del asegurador.
12.3 El asegurador extornará la prima o recibirá la prima complementaria en la
moneda asegurada.
El extorno o prima complementaria deberá constar en el correspondiente Suplemento
donde se recoja la disminución o ampliación del alcance del seguro.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
12.2
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
11.2
Sec. III. Pág. 155369
Efectos derivados del impago de la prima.
(i) El contrato de seguro no entrará en vigor y por lo tanto no surtirá efecto alguno
hasta el pago de la prima única o de su primera fracción. Transcurrido el plazo
establecido en la póliza para el pago de la prima única o de su primera fracción y no
habiéndose producido el pago de la misma, la póliza quedará extinguida
automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador. Si se
produce el siniestro antes de que la prima o, en su caso, su primera fracción, haya sido
pagada, el asegurador no tendrá obligación indemnizatoria alguna.
(ii) En caso de impago de una fracción de la prima única (distinta a la primera
fracción), en los casos en los que se haya previsto su fraccionamiento, se producirá el
vencimiento anticipado de todas las fracciones pendientes. Durante los primeros tres (3)
meses desde el impago, la cobertura total de la Suma Asegurada quedará reducida en la
misma proporción en que la prima acelerada haya sido impagada. Transcurridos tres (3)
meses desde el impago de una fracción de la prima única, la cobertura quedará
extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del
asegurador, teniendo derecho el asegurador a reclamar las fracciones pendientes de
pago de la prima única en vía ejecutiva.
(iii) En caso de impago de la prima complementaria cuando corresponda, no
entrará en vigor el Suplemento correspondiente en virtud del cual se haya originado
dicha prima.
Artículo 12. Extorno y prima complementaria.
12.1
Extorno.
Procederá el extorno de la prima a solicitud del asegurado en los casos que se
indican a continuación:
(i) Si la póliza se rescinde antes de su entrada en vigor.
(ii) Si no se llega a disponer de la totalidad del crédito, y por esta razón se produce
una disminución en el importe de la suma asegurada.
Para que tenga lugar este extorno, el asegurado deberá notificar al asegurador la
parte no dispuesta del crédito en el plazo de veinte (20) días tras la finalización del
periodo de disposición o utilización del crédito, solicitando el extorno correspondiente.
No obstante, el asegurador retendrá en todo caso, en concepto de gastos, el diez por
ciento (10 %) de la prima a extornar.
En ningún caso procederá extorno de la prima en caso de siniestro o en caso de que
exista agravación del riesgo en el momento de la solicitud o pago del extorno.
En caso de que la prima del seguro haya sido financiada a través del crédito, el
extorno de la prima deberá preverse como un supuesto de amortización anticipada
obligatoria del crédito debiendo aplicarse a la amortización del mismo el importe
extornado de la prima en la misma proporción en que esta haya sido financiada.
Prima complementaria.
Procederá el pago de prima complementaria en caso de ampliación de la duración
del seguro o del importe de la Suma Asegurada, así como de aquellas modificaciones
del crédito o de la póliza, solicitadas por el asegurado, que puedan suponer una mayor
asunción de riesgo por parte del asegurador.
12.3 El asegurador extornará la prima o recibirá la prima complementaria en la
moneda asegurada.
El extorno o prima complementaria deberá constar en el correspondiente Suplemento
donde se recoja la disminución o ampliación del alcance del seguro.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
12.2