III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155366
(iii) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas
producidos en el país del deudor o, en su caso, del garante que produzcan alteraciones
de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen
una situación generalizada de insolvencia en el país del deudor o en su caso, del
garante.
Entre estas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del
deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse
necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el
notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de
pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.
(iv) Cuando las Autoridades españolas y las del país del deudor, o en su caso las
del garante, hayan concluido un convenio bilateral de reestructuración de su deuda
externa y dicho convenio haya entrado en vigor. En este caso no será necesario aplicar
el periodo de carencia de noventa (90) días establecido en el presente artículo.
(v) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las
autoridades extranjeras que recaigan sobre el deudor o en su caso, el garante.
(vi) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u
otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su
cumplimiento, que imposibiliten la recepción del pago, siempre que sus efectos no estén
cubiertos de otro modo por dicho Gobierno.
(vii) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones,
inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así
como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o
similares, acaecidos en el extranjero.
Artículo 3.
Gastos de salvamento, recuperación o recobro.
El asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de
salvamento, recuperación o recobro pagados por el asegurado para evitar o minorar la
pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos
descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas
por el asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que el asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los
mismos hayan sido previamente aceptados por él.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro
del crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos
será satisfecho por el asegurado y el asegurador en proporción a sus respectivos
intereses. El reembolso de dichos gastos será efectuado por el asegurador dentro de los
treinta (30) días siguientes a aquel en el que el asegurado haya acreditado haber
efectuado el pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del
asegurador, y aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó
el pago.
4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente póliza todos los
gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera
otros conceptos no cubiertos expresamente por la póliza, los cuales no serán en ningún
caso objeto de indemnización.
4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá
indemnización alguna las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos:
(i) Cuando el crédito no sea cierto, líquido y exigible.
(ii) Cuando el crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de los
acreedores ordinarios del deudor por actuaciones del propio asegurado.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155366
(iii) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas
producidos en el país del deudor o, en su caso, del garante que produzcan alteraciones
de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen
una situación generalizada de insolvencia en el país del deudor o en su caso, del
garante.
Entre estas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del
deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse
necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el
notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de
pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.
(iv) Cuando las Autoridades españolas y las del país del deudor, o en su caso las
del garante, hayan concluido un convenio bilateral de reestructuración de su deuda
externa y dicho convenio haya entrado en vigor. En este caso no será necesario aplicar
el periodo de carencia de noventa (90) días establecido en el presente artículo.
(v) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las
autoridades extranjeras que recaigan sobre el deudor o en su caso, el garante.
(vi) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u
otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su
cumplimiento, que imposibiliten la recepción del pago, siempre que sus efectos no estén
cubiertos de otro modo por dicho Gobierno.
(vii) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones,
inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así
como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o
similares, acaecidos en el extranjero.
Artículo 3.
Gastos de salvamento, recuperación o recobro.
El asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de
salvamento, recuperación o recobro pagados por el asegurado para evitar o minorar la
pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos
descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas
por el asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que el asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los
mismos hayan sido previamente aceptados por él.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro
del crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos
será satisfecho por el asegurado y el asegurador en proporción a sus respectivos
intereses. El reembolso de dichos gastos será efectuado por el asegurador dentro de los
treinta (30) días siguientes a aquel en el que el asegurado haya acreditado haber
efectuado el pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del
asegurador, y aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó
el pago.
4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente póliza todos los
gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera
otros conceptos no cubiertos expresamente por la póliza, los cuales no serán en ningún
caso objeto de indemnización.
4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá
indemnización alguna las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos:
(i) Cuando el crédito no sea cierto, líquido y exigible.
(ii) Cuando el crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de los
acreedores ordinarios del deudor por actuaciones del propio asegurado.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.