III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Sábado 18 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155365

CAPÍTULO I
Objeto y alcance del seguro
Artículo 1. Objeto del seguro.
Con base en las declaraciones del asegurado y de conformidad con las condiciones
generales y particulares de la póliza, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado
en los términos y plazos establecidos en la póliza, hasta el límite máximo de la suma
asegurada, las pérdidas que experimente a consecuencia del acaecimiento de alguno o
algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.
Asimismo, son objeto de cobertura los gastos de salvamento, recuperación o recobro
y cualesquiera otros que puedan ser pactados, vinculados a la mitigación de los efectos
de un siniestro.
Artículo 2. Riesgos susceptibles de cobertura.
1.

Riesgos de carácter comercial.

a) La falta de pago total o parcial del crédito, cuando ello sea consecuencia de
alguna de las siguientes situaciones:
(i) Cuando el deudor y, en su caso, el garante haya sido declarado en concurso o
procedimiento equivalente en la legislación aplicable, mediante resolución judicial, siendo
requisito que el crédito haya sido reconocido como crédito en el pasivo del concurso.
(ii) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio con los acreedores en el
que se establezca una quita del importe del crédito y siempre que el convenio haya sido
aceptado por el asegurador. Se exceptúan de este último requisito los convenios legal o
judicialmente impuestos.
(iii) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del
embargo resulten bienes libres suficientes para el pago total del crédito.
(iv) Cuando el asegurador, a la vista de las pruebas aportadas por el asegurado,
estime que el crédito resulta incobrable.
b) No dándose las anteriores circunstancias, la falta de pago total o parcial del
crédito por el deudor y, en su caso, el garante por un periodo superior a noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que el asegurador haya
recibido la comunicación de falta de pago a la que se refiere el artículo 19.
2.

Riesgos de carácter político y extraordinario.

(i) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por un Gobierno
extranjero o por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones
económicas críticas. Se incluyen las situaciones en que el deudor o, en su caso, el
garante, hubiesen efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda
local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al
ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en
la fecha de la transferencia de los fondos.
(ii) Guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones
sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga,
acaecido en el extranjero.

cve: BOE-A-2021-20901
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La falta de pago total o parcial del crédito por el deudor y, en su caso, del garante,
por un periodo superior a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de
vencimiento, siempre que el asegurador haya recibido la comunicación de falta de pago
a la que se refiere el artículo 19: (i) en cualquier caso si el deudor/garante tiene la
consideración de entidad pública o, (ii) si se trata de una entidad privada, si la causa del
siniestro obedece a cualquiera de las siguientes situaciones: