III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Sábado 18 de diciembre de 2021

Artículo 26.

Sec. III. Pág. 155376

Recibo de pago.

Al recibir el pago de la indemnización, el asegurado firmará el recibo de pago
reconociendo el cumplimiento de las obligaciones del asegurador por el importe
indemnizado. En dicho recibo se expresará que la indemnización es provisional y a
cuenta de la determinación de la indemnización definitiva.
El asegurado se obliga a reintegrar al asegurador el importe de las indemnizaciones
efectuadas, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha en que hubiera
sido requerido para ello, en el supuesto de que se acredite que no le asiste derecho a
indemnización o la parte en que la cantidad percibida exceda de la que se determine
como indemnización definitiva.
Artículo 27. Subrogación, recobros y convenios con el deudor.

(i) Los recobros relativos a otros créditos de distinta naturaleza a la del crédito
asegurado, así como aquellos créditos que estén asegurados por otras compañías de
seguros, se aplicarán al repago del crédito que originó el recobro, siempre y cuando los
mencionados créditos hubiesen sido declarados al asegurador de conformidad con el
artículo 20 del presente condicionado general. El asegurado deberá aportar al
asegurador prueba documental de la existencia del seguro correspondiente a los efectos
de la aplicación de esta regla sobre los posibles recobros.
(ii) Los recobros relativos a créditos distintos a los contemplados en el romanillo
anterior se aplicarán en la misma proporción que exista entre el crédito asegurado y los
créditos no asegurados, siempre que estos últimos hayan sido comunicados de
conformidad con el Artículo 20 del presente condicionado general.

cve: BOE-A-2021-20901
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27.1 El asegurador, al abonar la indemnización, se subrogará automáticamente en
los derechos de cobro sobre el importe indemnizado, y devendrá representante del
asegurado por la parte del crédito no cubierta por el seguro, en la forma establecida en el
artículo 5.3 de la Ley 8/2014 sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización de la economía española y en el artículo 16 del Real
Decreto 1006/2014, de 5 diciembre, que la desarrolla.
A partir del momento en que se practique la indemnización, el asegurador devendrá
titular de los derechos de cobro frente al deudor y garante, de las Garantías, de los
intereses generados por el crédito y de cualquier otro derecho derivado del mismo, en
proporción al porcentaje de cobertura.
De esta forma, los intereses que el crédito indemnizado genere, una vez practicada
la indemnización por parte del asegurador, serán titularidad del asegurador en el
porcentaje de cobertura.
27.2 El asegurador, tras abonar la indemnización, tendrá la facultad de subrogarse
formalmente en la titularidad del crédito.
27.3 El asegurador podrá suscribir acuerdos de refinanciación o reestructuración,
convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda por la totalidad del
crédito, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar el crédito en su
totalidad.
Estos convenios serán plenamente oponibles al asegurado y vinculantes para este
último por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio de la
titularidad del asegurado sobre el porcentaje del crédito no cubierto, ni del derecho de
este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta póliza.
27.4 Cualquier cantidad que el asegurado perciba del deudor y/o garante con
posterioridad a la indemnización, será reembolsada al asegurador en el mismo
porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización. Cuando el recobro lo efectúe el
asegurador, este abonará al asegurado el porcentaje no cubierto por el seguro.
27.5 Si el asegurado fuese titular de otros créditos frente al mismo deudor y/o
garante no cubiertos por la póliza, los recobros obtenidos se aplicarán en la siguiente
forma: