III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Sábado 18 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155375

concepto en condición particular, calculados al tipo del interés ordinario del Convenio de
crédito. Este límite al importe de los intereses de demora será de aplicación con
independencia de cuál sea el tipo de interés de demora pactado entre deudor y
asegurado en el Convenio de crédito.
En ningún caso la indemnización superará el importe de la suma asegurada más los
gastos de salvamento, recuperación o recobro autorizados por el asegurador,
aplicándose sobre dichos gastos el porcentaje de cobertura.
El asegurador podrá deducir de las indemnizaciones cualquier cantidad que le
adeude el asegurado.
Plazos: El asegurador efectuará el pago de la indemnización dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que se haya acreditado el siniestro por el acaecimiento de
alguno de los riesgos contemplados en el artículo 2.
Las indemnizaciones se practicarán en función del calendario original de
vencimientos de principal e intereses previstos en el Convenio de crédito con
independencia de cualquier situación de aceleración o exigibilidad anticipada del crédito
que haya podido realizarse. No obstante lo anterior, el asegurador se reserva la facultad
de, a su sola discreción, realizar el pago de la totalidad de la indemnización, una vez
acelerado el crédito, con el correspondiente recálculo de intereses.
Lugar de pago: Cualquier indemnización que corresponda bajo la póliza será efectiva
en la cuenta acordada entre asegurado y asegurador a tal efecto y en la moneda
asegurada.
Artículo 25.

Imputación de pagos bajo el Convenio de crédito.

A los efectos de la presente póliza, las cantidades pagadas por el deudor o, en su
caso, por el garante relativas al crédito, se imputarán a cada vencimiento, de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen, una vez percibidas por el asegurado o
por el asegurador.
25.1 Cantidades percibidas por el asegurado en la fecha de vencimiento
establecida en el Convenio de crédito:
El asegurado procederá a su aplicación, conforme a lo previsto en el Convenio de
crédito.
25.2 Cantidades percibidas con posterioridad al vencimiento impagado y antes de
la indemnización:
El asegurado procederá a aplicar dichas cantidades –siguiendo el orden cronológico
de los vencimientos– en el siguiente orden:

Si el pago fuese efectuado al asegurador, este procederá a abonar al asegurado las
cantidades correspondientes.
25.3 Cantidades percibidas con posterioridad a la indemnización:
El asegurado las imputará –en el mismo orden señalado en el párrafo 25.2 anterior–
a la devolución al asegurador de la indemnización practicada y en el porcentaje de
cobertura aplicado a la misma.
Si el pago fuese efectuado al asegurador, este retendrá las cantidades que le
correspondan reintegrando el resto al asegurado.

cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es

(i) los intereses de demora cubiertos;
(ii) los intereses ordinarios;
(iii) el principal del crédito;
(iv) cualesquiera otros conceptos adeudados, tales como comisiones, gastos o los
intereses de demora no cubiertos por la póliza.