III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155374
El vencimiento anticipado del crédito, total o parcial, sin la autorización expresa del
asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
En caso de un crédito sindicado, si el Convenio de crédito previese la posibilidad de
declarar el vencimiento anticipado de la participación de los miembros del sindicato en el
crédito de forma individual, solo las entidades que procedan al vencimiento anticipado
del crédito de su participación sin el consentimiento expreso del asegurador perderán el
derecho a percibir la indemnización. Esta pérdida del derecho a la indemnización no
afectará a los asegurados que si hubieran actuado conforme a las instrucciones del
asegurador.
En todo caso y sin perjuicio del posible vencimiento anticipado del crédito, el
asegurador se reserva el derecho a practicar la indemnización conforme a los
vencimientos de principal e interés previstos en el calendario de amortización original del
crédito, salvo pacto en contrario.
Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.
1. Una vez acaecido cualquiera de los riesgos descritos en artículo 2, el asegurador
ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento instado en su caso
respecto a la totalidad del crédito, incluyendo el porcentaje no cubierto y conceptos
accesorios al crédito tales como intereses, garantías y cualesquiera otros derechos
derivados del mismo, estén o no asegurados. La dirección de las gestiones de cobro y
del procedimiento por parte del asegurador podrá hacerse directamente o instruyendo al
asegurado, que se obliga a seguir las instrucciones que pudiera darle aquel.
2. El asegurador mantendrá informado al asegurado de las gestiones que realice
referidas en el apartado anterior.
3. El asegurado no podrá pactar convenios con el deudor ni, en su caso, el garante,
ni inicia procedimiento alguno sin la autorización previa del asegurador.
4. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 23.
Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.
El asegurador tendrá acceso a cualquier documentación relativa al crédito que obre
en poder del asegurado, y podrá exigir copias autenticadas del original.
Los documentos redactados en un idioma distinto al castellano serán aportados por
el asegurado traducidos al castellano si así lo requiriese el asegurador.
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 y cumplidas todas
las condiciones establecidas en la póliza para la admisión del siniestro, el asegurador
efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se
señalan.
La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación
definitiva. La liquidación definitiva se producirá: (i) una vez agotadas todas las gestiones
de recobro o resarcimiento; (ii) una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia
definitiva del deudor y, en su caso, del garante, o; (iii) si el asegurador acordase que el
crédito resulta incobrable.
Cuantía: El pago de la indemnización se realizará en la moneda asegurada y su
cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura señalado en condición
particular al importe del crédito impagado y, en su caso, a los gastos de salvamento,
recuperación o recobro pactados.
El crédito impagado incluirá el importe de principal impagado, los intereses ordinarios
calculados al tipo establecido en el Convenio de crédito y los intereses de demora
devengados desde el impago hasta el pago de la indemnización por el asegurador, con
el límite de noventa (90) días y con la limitación cuantitativa del importe señalado para tal
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155374
El vencimiento anticipado del crédito, total o parcial, sin la autorización expresa del
asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
En caso de un crédito sindicado, si el Convenio de crédito previese la posibilidad de
declarar el vencimiento anticipado de la participación de los miembros del sindicato en el
crédito de forma individual, solo las entidades que procedan al vencimiento anticipado
del crédito de su participación sin el consentimiento expreso del asegurador perderán el
derecho a percibir la indemnización. Esta pérdida del derecho a la indemnización no
afectará a los asegurados que si hubieran actuado conforme a las instrucciones del
asegurador.
En todo caso y sin perjuicio del posible vencimiento anticipado del crédito, el
asegurador se reserva el derecho a practicar la indemnización conforme a los
vencimientos de principal e interés previstos en el calendario de amortización original del
crédito, salvo pacto en contrario.
Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.
1. Una vez acaecido cualquiera de los riesgos descritos en artículo 2, el asegurador
ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento instado en su caso
respecto a la totalidad del crédito, incluyendo el porcentaje no cubierto y conceptos
accesorios al crédito tales como intereses, garantías y cualesquiera otros derechos
derivados del mismo, estén o no asegurados. La dirección de las gestiones de cobro y
del procedimiento por parte del asegurador podrá hacerse directamente o instruyendo al
asegurado, que se obliga a seguir las instrucciones que pudiera darle aquel.
2. El asegurador mantendrá informado al asegurado de las gestiones que realice
referidas en el apartado anterior.
3. El asegurado no podrá pactar convenios con el deudor ni, en su caso, el garante,
ni inicia procedimiento alguno sin la autorización previa del asegurador.
4. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 23.
Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.
El asegurador tendrá acceso a cualquier documentación relativa al crédito que obre
en poder del asegurado, y podrá exigir copias autenticadas del original.
Los documentos redactados en un idioma distinto al castellano serán aportados por
el asegurado traducidos al castellano si así lo requiriese el asegurador.
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 y cumplidas todas
las condiciones establecidas en la póliza para la admisión del siniestro, el asegurador
efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se
señalan.
La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación
definitiva. La liquidación definitiva se producirá: (i) una vez agotadas todas las gestiones
de recobro o resarcimiento; (ii) una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia
definitiva del deudor y, en su caso, del garante, o; (iii) si el asegurador acordase que el
crédito resulta incobrable.
Cuantía: El pago de la indemnización se realizará en la moneda asegurada y su
cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura señalado en condición
particular al importe del crédito impagado y, en su caso, a los gastos de salvamento,
recuperación o recobro pactados.
El crédito impagado incluirá el importe de principal impagado, los intereses ordinarios
calculados al tipo establecido en el Convenio de crédito y los intereses de demora
devengados desde el impago hasta el pago de la indemnización por el asegurador, con
el límite de noventa (90) días y con la limitación cuantitativa del importe señalado para tal
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.