III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155373
obligación establecida en la presente póliza que no tuviera previsto una consecuencia
específica, el asegurador tendrá las siguientes facultades:
I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al
asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento
correspondiente.
II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o
culpa grave por parte del asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los
intereses correspondientes, si esta se hubiera ya practicado.
En aquellos casos previstos en la póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea
total, sino que afecte a exclusivamente a uno o varios asegurados, los asegurados que
mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por
la totalidad del crédito las instrucciones del asegurador relativas a las acciones de
recuperación y recobro del crédito.
CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19.
Comunicación de impagos.
El asegurado deberá notificar al asegurador el impago de cualquier vencimiento del
crédito tanto de principal como de intereses, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el deudor y, en su caso, del
garante. El asegurado deberá presentar la documentación que justifique su derecho a
indemnización dentro de los treinta (30) días de ser esta requerida por el asegurador.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
El asegurado, tan pronto tenga conocimiento de un impago del crédito deberá
adoptar, sin necesidad de autorización del asegurador, cuantas medidas sean necesarias
para evitar que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente el pago al
deudor y, en su caso, al garante, debiendo solicitar la autorización del asegurador para
cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente realizar.
Si el crédito se hubiese instrumentado mediante título ejecutivo o cambiario, de
cualquier naturaleza, el asegurado deberá realizar las acciones oportunas para
ejecutarlos y que los mismos no se perjudiquen informando al asegurador en el plazo de
diez (10) días desde su realización.
Si el crédito gozase de cualquier garantía, el asegurado deberá seguir las
instrucciones del asegurador en cuanto a la ejecución de las mismas, siendo condición
de cobertura la validez, exigibilidad y ejecutabilidad de las mismas.
El asegurado, al comunicar un impago del crédito, incluirá una declaración de todos
los créditos que el asegurado tenga con el deudor y, en su caso, garante en ese
momento.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 21.
Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.
El asegurado no podrá declarar, ni podrá producirse de forma automática, el
vencimiento anticipado del crédito sin el consentimiento previo del asegurador. Esto
aplica tanto en el caso de que la causa del vencimiento anticipado se haya regulado en
el Convenio de crédito como un supuesto de incumplimiento o como un supuesto de
amortización anticipada obligatoria cuyos efectos se produzcan de forma automática.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155373
obligación establecida en la presente póliza que no tuviera previsto una consecuencia
específica, el asegurador tendrá las siguientes facultades:
I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al
asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento
correspondiente.
II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o
culpa grave por parte del asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los
intereses correspondientes, si esta se hubiera ya practicado.
En aquellos casos previstos en la póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea
total, sino que afecte a exclusivamente a uno o varios asegurados, los asegurados que
mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por
la totalidad del crédito las instrucciones del asegurador relativas a las acciones de
recuperación y recobro del crédito.
CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19.
Comunicación de impagos.
El asegurado deberá notificar al asegurador el impago de cualquier vencimiento del
crédito tanto de principal como de intereses, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el deudor y, en su caso, del
garante. El asegurado deberá presentar la documentación que justifique su derecho a
indemnización dentro de los treinta (30) días de ser esta requerida por el asegurador.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
El asegurado, tan pronto tenga conocimiento de un impago del crédito deberá
adoptar, sin necesidad de autorización del asegurador, cuantas medidas sean necesarias
para evitar que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente el pago al
deudor y, en su caso, al garante, debiendo solicitar la autorización del asegurador para
cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente realizar.
Si el crédito se hubiese instrumentado mediante título ejecutivo o cambiario, de
cualquier naturaleza, el asegurado deberá realizar las acciones oportunas para
ejecutarlos y que los mismos no se perjudiquen informando al asegurador en el plazo de
diez (10) días desde su realización.
Si el crédito gozase de cualquier garantía, el asegurado deberá seguir las
instrucciones del asegurador en cuanto a la ejecución de las mismas, siendo condición
de cobertura la validez, exigibilidad y ejecutabilidad de las mismas.
El asegurado, al comunicar un impago del crédito, incluirá una declaración de todos
los créditos que el asegurado tenga con el deudor y, en su caso, garante en ese
momento.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 21.
Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.
El asegurado no podrá declarar, ni podrá producirse de forma automática, el
vencimiento anticipado del crédito sin el consentimiento previo del asegurador. Esto
aplica tanto en el caso de que la causa del vencimiento anticipado se haya regulado en
el Convenio de crédito como un supuesto de incumplimiento o como un supuesto de
amortización anticipada obligatoria cuyos efectos se produzcan de forma automática.
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.