III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Artículo 16.
Sec. III. Pág. 155372
Otras obligaciones.
El asegurado estará obligado a:
1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como
habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o
garantía.
2. Abrir una cuenta especial o independiente para la contabilización del crédito, que
refleje todas las disposiciones del crédito, así como cualquier otra anotación contable del
mismo. El deudor y, en su caso, el garante deberán reconocer expresamente que el
saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y exigible, constituyendo
prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.
3. Enviar al asegurador el calendario de amortización del crédito que contenga las
fechas de vencimiento de principal e interés, especificando los importes, fechas,
conceptos y condiciones de los mismos.
4. No paralizar las disposiciones del crédito salvo autorización a favor por parte del
asegurador.
5. El Convenio de crédito deberá contener una cláusula de pari passu que
establezca que el crédito deberá contar con, al menos, las mismas preferencias,
privilegios y rango que el resto de créditos presentes o futuros del deudor, respecto de
todos sus acreedores no garantizados ni subordinados.
6. No realizar actuaciones que resulten o puedan resultar en la subordinación del
crédito respecto de los acreedores ordinarios del deudor.
7. Comunicar al asegurador la entrada en vigor del Convenio de crédito y el importe
exacto de cada disposición del crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
aquel en que se realice.
Artículo 17.
Créditos sindicados.
Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del
asegurado.
Si el asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se
refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el
párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del asegurador; o (iii) incumpliese
cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 16 o cualquier otra
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Cuando el crédito esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades financieras,
los asegurados deberán designar un agente a los efectos de representación e
interlocución del conjunto de asegurados frente al asegurador.
Corresponde a cada asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación
suficiente al agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la
póliza, así como, en su caso, para la firma de la solicitud de cobertura, la oferta, la póliza,
sus suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.
La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el crédito
se identificarán en condición particular.
La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las
entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de
asegurados bajo la póliza, en la misma proporción en que participan en el crédito
concedido al deudor.
No obstante, lo anterior, los asegurados facultan al agente a percibir la totalidad de
las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la póliza siendo obligación
del agente repartir las mismas y quedando liberado el asegurador mediante el pago de la
indemnización al agente.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Artículo 16.
Sec. III. Pág. 155372
Otras obligaciones.
El asegurado estará obligado a:
1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como
habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o
garantía.
2. Abrir una cuenta especial o independiente para la contabilización del crédito, que
refleje todas las disposiciones del crédito, así como cualquier otra anotación contable del
mismo. El deudor y, en su caso, el garante deberán reconocer expresamente que el
saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y exigible, constituyendo
prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.
3. Enviar al asegurador el calendario de amortización del crédito que contenga las
fechas de vencimiento de principal e interés, especificando los importes, fechas,
conceptos y condiciones de los mismos.
4. No paralizar las disposiciones del crédito salvo autorización a favor por parte del
asegurador.
5. El Convenio de crédito deberá contener una cláusula de pari passu que
establezca que el crédito deberá contar con, al menos, las mismas preferencias,
privilegios y rango que el resto de créditos presentes o futuros del deudor, respecto de
todos sus acreedores no garantizados ni subordinados.
6. No realizar actuaciones que resulten o puedan resultar en la subordinación del
crédito respecto de los acreedores ordinarios del deudor.
7. Comunicar al asegurador la entrada en vigor del Convenio de crédito y el importe
exacto de cada disposición del crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
aquel en que se realice.
Artículo 17.
Créditos sindicados.
Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del
asegurado.
Si el asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se
refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el
párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del asegurador; o (iii) incumpliese
cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 16 o cualquier otra
cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es
Cuando el crédito esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades financieras,
los asegurados deberán designar un agente a los efectos de representación e
interlocución del conjunto de asegurados frente al asegurador.
Corresponde a cada asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación
suficiente al agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la
póliza, así como, en su caso, para la firma de la solicitud de cobertura, la oferta, la póliza,
sus suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.
La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el crédito
se identificarán en condición particular.
La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las
entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de
asegurados bajo la póliza, en la misma proporción en que participan en el crédito
concedido al deudor.
No obstante, lo anterior, los asegurados facultan al agente a percibir la totalidad de
las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la póliza siendo obligación
del agente repartir las mismas y quedando liberado el asegurador mediante el pago de la
indemnización al agente.