III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20901)
Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Sábado 18 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155371

(vii) La clasificación por el asegurado bajo la categoría de subestándar, dudoso o
fallido de cualquier instrumento de deuda o riesgo contingente que mantengan con el
deudor y/o garante.
(viii) La iniciación de un proceso de reestructuración o refinanciación de la deuda
del deudor y/o garante, como consecuencia de un empeoramiento de su situación
económico-financiera.
(ix) La iniciación de cualquier proceso de modificación estructural del deudor y/o
garante, tales como fusión, transformación o escisión; así como la iniciación de la
disolución o liquidación del mismo.
(x) Inversiones o desinversiones significativas llevadas a cabo por el deudor y/o
garante.
(xi) Cualquier otro acontecimiento relevante, del que haya podido tener
conocimiento el asegurado, que pueda tener impacto en la situación económicofinanciera del deudor y/o garante.
14.2 Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el presente
artículo, el asegurado deberá comunicar al asegurador cuáles son las medidas
preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.
El asegurador manifestará su aceptación o no a las medidas señaladas, debiendo el
asegurado cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto del asegurador, incluidas, sin
que esta enumeración tenga carácter limitativo, la suspensión de nuevos desembolsos
del crédito, la declaración del vencimiento anticipado del crédito, o el no ejercicio de
estas facultades.
Quedarán fuera de la cobertura del seguro todos los desembolsos que el asegurado
pudiera efectuar después de haberle sido notificada por el asegurador la suspensión de
nuevos desembolsos del crédito. Asimismo, el asegurado perderá el derecho a la
indemnización en caso de que no siga las instrucciones legítimas del asegurador en
cuanto a las medidas a tomar en caso de agravación del riesgo, tales como la decisión
sobre la declaración del vencimiento anticipado del crédito o cualquier otra Instrucción
legitima notificada por el asegurador al asegurado.
Artículo 15.

Alteración de las condiciones del Convenio de crédito.

i) Prima complementaria: en aquellos casos en los que de las nuevas condiciones
resulte una asunción de mayor riesgo, o
ii) Extorno de prima: en aquellos casos en que el asegurador, con carácter previo y
expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno, de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 de las presentes condiciones generales.

cve: BOE-A-2021-20901
Verificable en https://www.boe.es

15.1 No podrán variarse sin consentimiento por escrito del asegurador ninguno de
los términos o condiciones del Convenio de crédito.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el asegurador lo hará constar por
medio de suplemento que recogerá las nuevas condiciones, cuando éstas afecten a las
condiciones de la póliza.
No obstante lo anterior, aquellas modificaciones o dispensas que puedan ser
calificadas como meramente administrativas y no supongan modificación del riesgo,
podrán ser efectuadas por el asegurado sin necesidad de contar con el consentimiento
del asegurador, debiendo ser notificadas una vez formalizadas.
15.2 La variación de las condiciones inicialmente pactadas podrá dar lugar a un
reajuste de la prima convenida: