III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155067

primer causante, se inserta por parte del notario autorizante la reseña del título sucesorio
del causante, en el cual se señala que «el mismo falleció sin haber otorgado disposición
testamentaria alguna, por lo que tramitado el oportuno expediente de declaración de
herederos abintestato en el Juzgado de Primera Instancia de Huércal Overa del 28 de
julio de 1980 ante el Señor Juez D. José Alfonso Arolas Romero donde fueron
declarados herederos doña C. y Don A. M. J., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria
de la viuda doña A. J. P. Los hechos expuestos se acreditarán mediante la presentación
del correspondiente auto, que se acompañará a las copias que de la presente se libren».
2. En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018
y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de
relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el
testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Para la resolución de este expediente se hace necesario recordar la doctrina de este
Centro Directivo (Resolución de 19 de junio de 2013, reiterada por muchas otras):
«3. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria incluye como títulos de
la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración
judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el
significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la
resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para
la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos
abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran
relevancia en la legislación hipotecaria.
De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre
título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o
negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de
inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al
Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.
Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria,
las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo
mismo en el contrato sucesorio– responde tanto al concepto de título material como
formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los
bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el
llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. arts. 609
y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o
llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno
sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e
insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura
la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos,
junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y
también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o
repudiar la herencia (delación).
4. Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada.
No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso

cve: BOE-A-2021-20862
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 301