III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155068
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.
La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente,
entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe
directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que “la
sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de
éste, por disposición de la ley” con lo que contrapone las dos formas de vocación o
llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del
testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de
la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la
vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913
establece que «a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los
parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado». Nuevamente se reitera que en la
sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y
la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el
artículo 944, que dice que “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.
5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino
que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que
individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido,
ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación
con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la
declaración de herederos en la sucesión intestada, que “no es más que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.
Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011
destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una
delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho
que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada
(artículo 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de
notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin
testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna
circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834
y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de
producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente
sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior
renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la
pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato.
En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento
separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los
hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron
acreditados y declarados por notario competente como notorios».
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio, y el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título
formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de
herederos abintestato.
3. Así, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal,
pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del
testador, que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los
bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se
cve: BOE-A-2021-20862
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155068
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.
La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente,
entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe
directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que “la
sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de
éste, por disposición de la ley” con lo que contrapone las dos formas de vocación o
llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del
testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de
la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la
vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913
establece que «a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los
parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado». Nuevamente se reitera que en la
sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y
la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el
artículo 944, que dice que “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.
5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino
que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que
individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido,
ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación
con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la
declaración de herederos en la sucesión intestada, que “no es más que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.
Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011
destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una
delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho
que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada
(artículo 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de
notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin
testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna
circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834
y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de
producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente
sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior
renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la
pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato.
En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento
separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los
hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron
acreditados y declarados por notario competente como notorios».
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio, y el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título
formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de
herederos abintestato.
3. Así, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal,
pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del
testador, que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los
bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se
cve: BOE-A-2021-20862
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301