III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155069
completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del
Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del
heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la
copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el
acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de
voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la
correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el
testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el
que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia
(delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No
constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la
citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta
notarial de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación de
determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.–de los que
deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato
no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por
virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico–material y meramente
limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis». Por
ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo
hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta
notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de
esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser
calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General
de 5 de diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del
causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de
la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la
sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título
especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos
para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan
acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con
arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el
mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el
caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las
formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas
testamentarias.
4. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro
Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los
efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de
herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados
directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento,
como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los
derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función
calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las
cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que
expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo
relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo
inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha
entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en
relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en
cve: BOE-A-2021-20862
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155069
completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del
Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del
heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la
copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el
acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de
voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la
correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el
testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el
que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia
(delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No
constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la
citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta
notarial de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación de
determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.–de los que
deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato
no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por
virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico–material y meramente
limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis». Por
ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo
hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta
notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de
esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser
calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General
de 5 de diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del
causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de
la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la
sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título
especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos
para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan
acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con
arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el
mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el
caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las
formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas
testamentarias.
4. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro
Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los
efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de
herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados
directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento,
como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los
derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función
calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las
cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que
expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo
relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo
inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha
entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en
relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en
cve: BOE-A-2021-20862
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