III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Viernes 17 de diciembre de 2021

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el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial,
satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción
establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro
Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los
básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución
de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2008 de
la Audiencia Provincial de Teruel).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se
deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de
herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción
con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan
alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios
operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares
pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o
parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de
este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de
documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).
5. En el concreto supuesto, en la escritura de partición de herencia que se adiciona,
cuya copia autorizada se presenta en el Registro, se hace expresión del llamamiento
hecho en virtud de declaración de herederos abintestato en el Juzgado de Primera
Instancia de Huércal Overa del 28 de julio de 1980 ante el juez indicado, donde fueron
declarados herederos los dos hijos comparecientes, sin perjuicio de la cuota legal
usufructuaria de la viuda. En consecuencia, con esta reseña detallada bastaría para la
inscripción del documento. Pero ocurre que en la escritura que se presenta, autorizada el
día 7 de septiembre de 1989, literalmente se recoge lo siguiente: «los hechos expuestos
se acreditarán mediante la presentación del correspondiente auto, que se acompañará a
las copias que de la presente se libren», por lo que esta aseveración implica que es
necesaria la presentación del documento para acreditar la declaración judicial de
herederos abintestato.
En el caso que ahora ha de resolverse no se acompaña el auto de declaración de
herederos, ni el notario autorizante de la escritura de herencia hace transcripción, total o
parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación del auto, al no expresar que lo haya
tenido a la vista, de forma que traslade los particulares necesarios para que en la
calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que en la actualidad prevé
el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la competencia del juez –
en aquel caso era ante el Juzgado–, y la congruencia del resultado del acta con el
expediente (especifica los hijos y cónyuge como grupo de parientes declarados
herederos y su proporción en el llamamiento). Consecuentemente, no cabe sino
confirmar este defecto de la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el primer
defecto señalado en la calificación.