III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021

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en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la
sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el
registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de
la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última
voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de
exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas
que amplíen o modifiquen lo inserto.
Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha
entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en
relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en
el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial,
satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción
establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro
Directivo es que “basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los
básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad” (cfr. Resolución
de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2008 de
la Audiencia Provincial de Teruel).
Por todos los motivos anteriormente expuestos, esta Notaria recurrente considera
que no procede la presentación de la declaración de herederos abintestato del Juzgado
de Primera Instancia de Huércal Overa del 28 de julio de 1980 ante el Señor Juez don
José Alfonso Arolas Romero exigida por la Registradora para la inscripción de las fincas
objeto de la escritura calificada, al aparecer reseñados los particulares de dicho
documento por parte del Notario autorizante en dicha escritura, quedando bajo la fe
pública notarial, lo que presupone que dicho Notario ha tenido a la vista dichos
documentos a la hora de autorizar la escritura, puesto que de lo contrario habría
denegado su ministerio.
A todo ello hay que añadir, que es destacable que otras fincas derivadas de la misma
partición de herencia, como son la 15659 y 16.660, ya hayan sido inscritas con
anterioridad. Si bien es cierto que el registrador no queda obligado por las calificaciones
ajenas y tan siquiera por las propias, y no porque ello obedezca a una práctica
injustificada, sino que está amparado por el principio de legalidad y la seguridad jurídica,
hay que lamentar que en ocasiones esas calificaciones dispares den lugar al efecto
totalmente contrario: la inseguridad jurídica que le queda al ciudadano, respecto del cual
en algunas ocasiones basta con un documento como el presentado y en otras se le pide
otros documentos complementarios. De modo que el paradigma del Registro de la
Propiedad, que es la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, se ve afectada respecto
del interesado.
Segundo. Respecto del segundo defecto señalado por la Sra. Registradora “No es
posible llevar a cabo la inmatriculación de la finca inventariada con el número 1 al no
cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En concreto
señala la Sra. Registradora, que en el título inmatriculador (escritura objeto de la
presente nota) el derecho de la adjudicataria, es decir, Doña C. M. J. resulta de:
En primer lugar, una cuarta parte indivisa para su sociedad de gananciales en virtud
de escritura pública de compraventa de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis.
En segundo lugar, una mitad indivisa en virtud de herencia causada por el
fallecimiento de Doña A. J. P. acaecido el día quince de diciembre de dos mil veinte.
En tercer lugar, una cuarta parte indivisa en virtud de disolución de comunidad en
virtud de escritura pública de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
En virtud de estos tres títulos, resulta la imposibilidad de proceder a la
inmatriculación del pleno dominio de la finca por no cumplirse el requisito del año
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pues respecto de la mitad indivisa
adquirida por el fallecimiento de doña A. J., no ha transcurrido el plazo de un año…”.

cve: BOE-A-2021-20862
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Núm. 301