III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155063
3. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
entre otras Resoluciones cabe citar la de 24 enero 1941, de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de
julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de junio
de 2018, y más recientemente la Resolución de 23 de enero de 2020 (BOE de 18 de
junio) que señala que en sede de sucesión intestada “basta con que el Notario relacione
los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el
Registro de la Propiedad” puesto que los mismos quedan amparados bajo la fe pública
notarial.
La Resolución de 24 enero 1941 ya señaló en su día que “La presentación de los
certificados de defunción y últimas voluntades sólo es exigible cuando se trata de
herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta
con consignar los particulares de la declaración judicial –hoy, en su caso, notarial– de
herederos, diferencia que se explica porque la declaración de herederos presupone
forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de
defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
A lo que añade la Resolución de 23 de enero de 2020 que “Esta Dirección ha puesto
de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre
el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.”
El testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es
ante todo un negocio jurídico “mortis causa” que expresa la voluntad del testador que es
la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes
constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se
completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del
Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del
heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la
copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el
acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de
voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la
correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el
testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el
que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia
(delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No
constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la
Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta notarial
de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación determinados
hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución
legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre
de 1964 señaló que “la declaración judicial de herederos abintestato no es que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’”.
Por ello, concluía la Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero
lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el
acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe
de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser
calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General
de 5 de diciembre de 1945.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en
escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias,
testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos
cve: BOE-A-2021-20862
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155063
3. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
entre otras Resoluciones cabe citar la de 24 enero 1941, de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de
julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de junio
de 2018, y más recientemente la Resolución de 23 de enero de 2020 (BOE de 18 de
junio) que señala que en sede de sucesión intestada “basta con que el Notario relacione
los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el
Registro de la Propiedad” puesto que los mismos quedan amparados bajo la fe pública
notarial.
La Resolución de 24 enero 1941 ya señaló en su día que “La presentación de los
certificados de defunción y últimas voluntades sólo es exigible cuando se trata de
herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta
con consignar los particulares de la declaración judicial –hoy, en su caso, notarial– de
herederos, diferencia que se explica porque la declaración de herederos presupone
forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de
defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
A lo que añade la Resolución de 23 de enero de 2020 que “Esta Dirección ha puesto
de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre
el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.”
El testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es
ante todo un negocio jurídico “mortis causa” que expresa la voluntad del testador que es
la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes
constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se
completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del
Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del
heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la
copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el
acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de
voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la
correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el
testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el
que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia
(delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No
constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la
Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta notarial
de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación determinados
hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución
legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre
de 1964 señaló que “la declaración judicial de herederos abintestato no es que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’”.
Por ello, concluía la Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero
lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el
acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe
de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser
calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General
de 5 de diciembre de 1945.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en
escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias,
testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos
cve: BOE-A-2021-20862
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Núm. 301