III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20862)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155061

En virtud de estos tres títulos adquisitivos resulta la imposibilidad de proceder a la
inmatriculación del pleno dominio de la finca por no cumplirse el requisito del año
previsto en el Artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pues respecto de la mitad indivisa
adquirida por el fallecimiento de doña A. J., no ha transcurrido el plazo de un año,
previéndose, sin embargo, la posibilidad de proceder a la inmatriculación de una mitad
indivisa de la finca, supuesto expresamente admitido por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones como la de 26 de abril de 2021.
Fundamentos de Derecho:
Así resulta del Artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando dispone en su párrafo
primero que “El título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos
abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así
como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del
Reglamento (UE) n.º 650/2012”.
En complemento, prevén los Artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario lo
siguiente, respectivamente:
“En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las
disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada
de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos
de Última Voluntad”.
“En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la
inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no
relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará
contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando
fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si
este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado”.
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada…”.
Artículo 205 de la Ley Hipotecaria: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto...”.
En consecuencia y siendo dicho defecto considerado como subsanable y de
rectificación sencilla, se hace necesaria la presentación de la declaración de herederos
abintestato del Juzgado de Primera Instancia de Huércal Overa del 28 de julio de 1980
ante el Señor Juez don José Alfonso Arolas Romero.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por los motivos
expuestos.
Contra el presente fallo del registrador (…)
En Vélez Rubio a 23 de agosto de 2021 La registradora (firma ilegible)».

cve: BOE-A-2021-20862
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Núm. 301