III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20860)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Viernes 17 de diciembre de 2021

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número 975/2011, que no ha tenido acceso al Registro, resultando del mismo la
atribución del uso y disfrute de la finca a favor de doña M. P. P. V., y dado que la
sentencia que se modifica no ha tenido acceso al Registro, es necesario que se aclare si
la citada atribución de uso que resulta inscrita queda sin efecto con motivo de la
modificación de medidas acordada.
2.

Regulación legal.

El artículo 96 del código Civil ha sido recientemente modificado por el artículo 2.
Once de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente expediente.
El artículo 96 dispone: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la
autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella
corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía
queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos
menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la
continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la
autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las
circunstancias concurrentes. A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes
mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una
situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la
vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de
este Libro, relativo a los alimentos entre parientes. Cuando algunos de los hijos queden
en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial
resolverá lo procedente. 2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales
bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el
más necesitado de protección. 3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta
restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el
Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso
de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
De la naturaleza del derecho de uso, regulado en el artículo 96 del Código Civil.

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza jurídica
del derecho de uso sobre la vivienda familiar lo procedente es considerarlo como un
derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de
crédito, ya que ésta es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el
expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente
familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal
vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de

cve: BOE-A-2021-20860
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