III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20860)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021

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la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar
que «vivirán en compañía de su madre».
Como ha recordado la Dirección General de los Registros y del Notariado, uno de los
aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad,
separación o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr.
Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012 [2.ª]) y obedece la exigencia legal de
esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay
razón para excluir la posibilidad de que el juez, si estima que es lo más adecuado al
interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no
es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo
segundo del artículo 90 del Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores acordada por los padres.
En tal caso sí sería necesario la aportación de los datos identificativos de los hijos
(vid. Resolución de 19 de mayo de 2012).
4. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, ha
acabado siendo asumida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala
Primera, en Sentencia de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de
doctrina y confirmada entre otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que,
tras exponer una síntesis del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda
atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado
en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el
artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se
desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no
es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en
todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no
habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho
al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene
dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado,
impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de
disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»

cve: BOE-A-2021-20860
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Núm. 301