III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20860)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155036
2. La Registradora aprecia dos defectos en su nota de calificación. Primero, la falta
del nombre y circunstancias identificativas de la hija menor de edad a la que se atribuye
el derecho de uso y disfrute de la vivienda y, segundo, que la sentencia dictada y que es
ahora objeto de calificación modifica otra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012. que
no ha tenido acceso al Registro.
Fundamentos de Derecho.
Como ha quedado expuesto la registradora que suscribe ha acordado confirmar la
calificación respecto de los dos defectos aludidos.
En cuanto al primer defecto, esto es, la falta de constancia en el documento que es
objeto de calificación del nombre y circunstancias identificativas de la hija menor de edad
a la que se le atribuye el derecho de uso y disfrute de la vivienda, es doctrina registral
reiterada, por todas, R. de 20 de octubre de 2016 que “(…) el derecho de uso familiar
para ser inscribible en el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y
debe configurarse, conforme al principio de especialidad con expresión concreta de las
facultades que integra, identificación de sus titulares (…)”. En el mismo sentido la R.
de 11 de enero de 2018 señala que, “4. Desde el punto de vista de la legislación registral
uno de sus pilares básicos que permitan garantizar la oponibilidad y conocimiento de los
derechos inscritos por parte de los terceros, –y por ende, favorecer también la propia
protección del titular registral– es el denominado principio de especialidad o
determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de
su Reglamento impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán
estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,
incluyendo por tanta los límites temporales de su duración.
Por lo tanto, la primera de dichas exigencias es la perfecta determinación de las
circunstancias personales de la hija menor a cuyo favor se ha reconocido tal derecho y
que debe convertirse en titular registral del mismo. Por lo tanto, el defecto debe ser
confirmado.
En cuanto al segundo defecto, esto es, que al tratarse el documento ahora calificado
de una sentencia de modificación de otra, es preciso el acceso registral de la sentencia
modificada. Se trata de una consecuencia lógica del principio de tracto sucesivo
consagrado en el artículo 20 L.H. por lo que procede su confirmación.
En Alcalá de Henares. Emma Rojo Iglesias Registradora de la Propiedad de Alcalá
de Henares 3. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Emma Rojo Iglesias registrador/a de Registro Propiedad de Alcalá de Henares 3 a día
veinte de agosto del año dos mil veintiuno.»
IV
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. R. R. interpuso recurso el día 30 de
agosto de 2021 en los siguientes términos:
Como parte interesada en el proceso, desearía impugnar el Acuerdo de calificación
de Suspender la Inscripción de la Finalización del derecho de uso, realizado por la
Registradora de la Propiedad n.º 8 de Madrid, D.ª M.ª Josefa Carolina Pérez y Martín
del 29 de Julio del 2021 según el art. 228 de la Ley Hipotecaria.
Referente al Procedimiento de Familia: Modificación de Medidas supuesto
contencioso 1055/2015 y sentencia n.º 238/2016 de 11 de julio del 2016.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 8 con:
Entrada n.º: 4662/2021 del 20.07.2021
Asiento n.º: /Diario: 1458/176, retirado el 3.08.2021
cve: BOE-A-2021-20860
Verificable en https://www.boe.es
«Expone:
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155036
2. La Registradora aprecia dos defectos en su nota de calificación. Primero, la falta
del nombre y circunstancias identificativas de la hija menor de edad a la que se atribuye
el derecho de uso y disfrute de la vivienda y, segundo, que la sentencia dictada y que es
ahora objeto de calificación modifica otra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012. que
no ha tenido acceso al Registro.
Fundamentos de Derecho.
Como ha quedado expuesto la registradora que suscribe ha acordado confirmar la
calificación respecto de los dos defectos aludidos.
En cuanto al primer defecto, esto es, la falta de constancia en el documento que es
objeto de calificación del nombre y circunstancias identificativas de la hija menor de edad
a la que se le atribuye el derecho de uso y disfrute de la vivienda, es doctrina registral
reiterada, por todas, R. de 20 de octubre de 2016 que “(…) el derecho de uso familiar
para ser inscribible en el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y
debe configurarse, conforme al principio de especialidad con expresión concreta de las
facultades que integra, identificación de sus titulares (…)”. En el mismo sentido la R.
de 11 de enero de 2018 señala que, “4. Desde el punto de vista de la legislación registral
uno de sus pilares básicos que permitan garantizar la oponibilidad y conocimiento de los
derechos inscritos por parte de los terceros, –y por ende, favorecer también la propia
protección del titular registral– es el denominado principio de especialidad o
determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de
su Reglamento impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán
estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,
incluyendo por tanta los límites temporales de su duración.
Por lo tanto, la primera de dichas exigencias es la perfecta determinación de las
circunstancias personales de la hija menor a cuyo favor se ha reconocido tal derecho y
que debe convertirse en titular registral del mismo. Por lo tanto, el defecto debe ser
confirmado.
En cuanto al segundo defecto, esto es, que al tratarse el documento ahora calificado
de una sentencia de modificación de otra, es preciso el acceso registral de la sentencia
modificada. Se trata de una consecuencia lógica del principio de tracto sucesivo
consagrado en el artículo 20 L.H. por lo que procede su confirmación.
En Alcalá de Henares. Emma Rojo Iglesias Registradora de la Propiedad de Alcalá
de Henares 3. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Emma Rojo Iglesias registrador/a de Registro Propiedad de Alcalá de Henares 3 a día
veinte de agosto del año dos mil veintiuno.»
IV
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. R. R. interpuso recurso el día 30 de
agosto de 2021 en los siguientes términos:
Como parte interesada en el proceso, desearía impugnar el Acuerdo de calificación
de Suspender la Inscripción de la Finalización del derecho de uso, realizado por la
Registradora de la Propiedad n.º 8 de Madrid, D.ª M.ª Josefa Carolina Pérez y Martín
del 29 de Julio del 2021 según el art. 228 de la Ley Hipotecaria.
Referente al Procedimiento de Familia: Modificación de Medidas supuesto
contencioso 1055/2015 y sentencia n.º 238/2016 de 11 de julio del 2016.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 8 con:
Entrada n.º: 4662/2021 del 20.07.2021
Asiento n.º: /Diario: 1458/176, retirado el 3.08.2021
cve: BOE-A-2021-20860
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