III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20792)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 154493

como los de cambio de modelos habituales y simple cambio de tarifas no basadas en
alteraciones generales del sistema, cambios de tejedurías de novedad, modificación de
métodos operatorios, etc., se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Se pondrán a disposición de los representantes de la RLPT el método operatorio
asignado al puesto de trabajo así como las tarifas.
2. No será necesaria la notificación previa a la RLPT.
3. El período de prueba o de adaptación será, como máximo, de tres semanas.
4. Transcurrido el mismo, la modificación se considerará correcta si en el plazo de
seis días nada objetan a la misma la o las personas afectadas.
En caso de desacuerdo, lo notificará o notificarán, razonada y conjuntamente a la
dirección de la empresa y a la representación sindical. Ésta, en el término de seis días,
entregará por escrito su informe a la empresa.
5. En el plazo de otros seis días, la empresa decidirá sobre la modificación.
6. Las personas afectadas podrán recurrir contra la misma ante la jurisdicción
competente.
III. Los plazos especificados por días en el presente artículo se entenderán
referidos a días laborables.
Artículo 13.
Se conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior,
las percepciones medias correspondientes a las doce semanas anteriores a los mismos,
y si obtuvieren actividades superiores a la normal, se abonarán de acuerdo con las
tarifas que se establezcan, debiendo regularizarse el total de las cantidades a percibir
por ese concepto, una vez estén aprobadas las tarifas. En el caso de que las tarifas no
lleguen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior,
proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.
Artículo 14.

Revisión de incentivos.

Las empresas que tengan establecido un sistema de incentivos, tanto si se trata de
actividad medida o de destajo, podrán revisarlo:
a) Cuando las percepciones medias sujetas a la misma tarifa excedan del 40
por 100 de las señaladas en cada caso para la actividad normal.
b) Cuando las cantidades de trabajo establecidas no se correspondan con las
actividades pactadas.
c) Cuando se hayan producido errores manifiestos en el cálculo o cambio en los
métodos de trabajo.
En todo caso, prevalecerá lo establecido al respecto en los Anexos I, II, III, IV, V
y VIII.
Artículo 15. Definiciones.

1. Actividad normal en su trabajo es aquella que desarrolla una persona consciente
de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razonable, bajo una dirección
competente, sin excesiva fatiga física y mental, pero sin el estímulo de una remuneración
por incentivo.
Esta actividad es la que en los distintos sistemas de medición corresponde a los
índices 100, 75 o 60.
2. Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar una persona de
rendimiento normal sin perjuicio de la vida profesional, durante una jornada diaria a
tiempo completo.

cve: BOE-A-2021-20792
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La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y definiciones: