III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20792)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 154530
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por orientación sexual, identidad y/o expresión de género aquellos
comportamientos que tengan el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear
un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo dirigidos contra una persona por
su orientación sexual (por su identidad y expresión de género).
Las empresas deberán promover las condiciones de trabajo que eviten el acoso y
arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias
o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con la
RLPT, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización
de campañas informativas o acciones de formación.
Artículo 103. Protección Integral contra la Violencia de Género.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la violencia de género, y concretamente en el
artículo 21 y la disposición adicional séptima de dicho texto legal, la trabajadora víctima
de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección a:
– La reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.
– La reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, a la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa, a decisión de la interesada.
– En caso de verse obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o nivel salarial equivalente que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo. La empresa comunicará a la trabajadora afectada por la
violencia de género las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran
producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este periodo, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
– Suspender su contrato cuando se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo.
El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del
derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses. Estos periodos de suspensión con reserva del puesto de trabajo,
contemplado en el artículo 48.8 del ET tendrán la consideración de período de
cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad
Social, por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, nacimiento y
desempleo.
– Extinción del contrato de trabajo.
– A no computar como faltas de asistencia, las ausencias o faltas de puntualidad
motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de genero
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
Serán nulos los despidos de las víctimas de violencia por el ejercicio de los derechos
antes mencionados.
cve: BOE-A-2021-20792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 154530
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por orientación sexual, identidad y/o expresión de género aquellos
comportamientos que tengan el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear
un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo dirigidos contra una persona por
su orientación sexual (por su identidad y expresión de género).
Las empresas deberán promover las condiciones de trabajo que eviten el acoso y
arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias
o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con la
RLPT, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización
de campañas informativas o acciones de formación.
Artículo 103. Protección Integral contra la Violencia de Género.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la violencia de género, y concretamente en el
artículo 21 y la disposición adicional séptima de dicho texto legal, la trabajadora víctima
de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección a:
– La reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.
– La reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, a la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa, a decisión de la interesada.
– En caso de verse obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o nivel salarial equivalente que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo. La empresa comunicará a la trabajadora afectada por la
violencia de género las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran
producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este periodo, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
– Suspender su contrato cuando se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo.
El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del
derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses. Estos periodos de suspensión con reserva del puesto de trabajo,
contemplado en el artículo 48.8 del ET tendrán la consideración de período de
cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad
Social, por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, nacimiento y
desempleo.
– Extinción del contrato de trabajo.
– A no computar como faltas de asistencia, las ausencias o faltas de puntualidad
motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de genero
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
Serán nulos los despidos de las víctimas de violencia por el ejercicio de los derechos
antes mencionados.
cve: BOE-A-2021-20792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300