III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20792)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021
Artículo 89.
Sec. III. Pág. 154525
Protección a la maternidad y lactancia.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8
de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente y
lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la dirección de la empresa adoptará
las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de
trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar,
previa consulta con la RLPT, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del ET, durante el período necesario para
la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, al hijo o hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante la
lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses.
5. En relación a la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al
parto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.
6. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por el
embarazo, parto o lactancia natural, adopción, acogimiento y paternidad, será nulo el
despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
cve: BOE-A-2021-20792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Artículo 89.
Sec. III. Pág. 154525
Protección a la maternidad y lactancia.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8
de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente y
lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la dirección de la empresa adoptará
las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de
trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar,
previa consulta con la RLPT, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del ET, durante el período necesario para
la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, al hijo o hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante la
lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses.
5. En relación a la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al
parto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.
6. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por el
embarazo, parto o lactancia natural, adopción, acogimiento y paternidad, será nulo el
despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
cve: BOE-A-2021-20792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300