III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20792)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
2.
Sec. III. Pág. 154500
Jornada continuada.
a) Todos los sectores excepto la Confección: Cuando se trabaje en jornada
continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada
quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual, de mil
ochocientas dieciocho horas, que representan un mínimo de mil setecientas sesenta y
dos horas anuales de trabajo real.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
b) Industria de la Confección: La jornada ordinaria de trabajo, en turno continuado,
para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de
presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún
caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales.
Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas
anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de 15 minutos.
Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de
trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse,
bien por disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien por
aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente Convenio.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
c) Descanso en jornada continuada:
3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas
cuarenta y seis horas (1.746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas
jornadas se compute tiempo alguno de descanso. Las empresas no podrán exigir mayor
número de horas de presencia que las que hubiesen prestado durante 1983; en caso de
discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión paritaria con carácter previo al
planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.
4. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio
de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el Convenio con
carácter general o en los anexos, cuando la especial distribución del calendario laboral
haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada
para posibilitar la liberación de sábados, con el fin de distribuir la jornada de lunes a
viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar
la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo
diario no podrá exceder de nueve horas.
5. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o
aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la
jornada al Convenio, se estará a lo pactado.
6. Entre la empresa y la RLPT, al pactar el calendario, podrá establecerse una
distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas
cve: BOE-A-2021-20792
Verificable en https://www.boe.es
c.1 Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los
períodos de descanso mediante relevos de forma que no se interrumpa el proceso
productivo, supliéndose las personas unas a otras, sin que ello implique aumento de
jornada, mayor percepción económica, ni mayor responsabilidad que la máxima
legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del
trabajo.
c.2 Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la
interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de la RLPT, se retribuirá
dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
2.
Sec. III. Pág. 154500
Jornada continuada.
a) Todos los sectores excepto la Confección: Cuando se trabaje en jornada
continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada
quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual, de mil
ochocientas dieciocho horas, que representan un mínimo de mil setecientas sesenta y
dos horas anuales de trabajo real.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
b) Industria de la Confección: La jornada ordinaria de trabajo, en turno continuado,
para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de
presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún
caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales.
Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas
anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de 15 minutos.
Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de
trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse,
bien por disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien por
aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente Convenio.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
c) Descanso en jornada continuada:
3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas
cuarenta y seis horas (1.746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas
jornadas se compute tiempo alguno de descanso. Las empresas no podrán exigir mayor
número de horas de presencia que las que hubiesen prestado durante 1983; en caso de
discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión paritaria con carácter previo al
planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.
4. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio
de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el Convenio con
carácter general o en los anexos, cuando la especial distribución del calendario laboral
haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada
para posibilitar la liberación de sábados, con el fin de distribuir la jornada de lunes a
viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar
la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo
diario no podrá exceder de nueve horas.
5. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o
aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la
jornada al Convenio, se estará a lo pactado.
6. Entre la empresa y la RLPT, al pactar el calendario, podrá establecerse una
distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas
cve: BOE-A-2021-20792
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c.1 Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los
períodos de descanso mediante relevos de forma que no se interrumpa el proceso
productivo, supliéndose las personas unas a otras, sin que ello implique aumento de
jornada, mayor percepción económica, ni mayor responsabilidad que la máxima
legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del
trabajo.
c.2 Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la
interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de la RLPT, se retribuirá
dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.