I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154165
mínimos indicados en el artículo 9.1, pudiendo la autoridad competente de la comunidad
autónoma seguir el modelo orientativo que se recogerá en la página web del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El registro de operadores por parte de la autoridad competente se realizará
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El productor ha sido previamente autorizado según lo descrito en el artículo 14.
La autoridad competente podrá proceder a su autorización e inscripción en el mismo
procedimiento.
b) Las empresas acondicionadoras de grano para siembra deberán contar con la
autorización establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de
noviembre. La autoridad competente podrá proceder a su autorización e inscripción en el
mismo procedimiento.
c) Los demás operadores no requerirán autorización previa para su registro.
3. En el momento del registro, la comunidad autónoma donde se ubica la sede
social asignará al operador un número de registro de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8. En el caso de operadores con sede social en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o cuya única actividad sea la importación y/o la exportación, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación les asignará dicho número y registrará al operador.
4. El número de registro asignado será único para el operador en todo el territorio
nacional.
5. El operador registrado recibirá por parte de la autoridad competente una
resolución de su registro, en la que deberá figurar el número de registro asignado y los
datos reflejados en el artículo 9.1.
6. El operador deberá solicitar en cada una de las comunidades autónomas en las
que vaya a operar, la inscripción en ROPVEG de sus instalaciones ubicadas en tales
territorios. La comunidad autónoma competente en la inscripción de cada instalación
permanente verificará a través de la base de datos nacional del ROPVEG el registro
previo de la razón social del operador.
Los operadores profesionales deberán completar el formulario de solicitud de
inscripción de sus instalaciones en el ROPVEG proporcionado por la autoridad
competente de la comunidad autónoma, en el que deberán aportar los datos mínimos
indicados en el artículo 9.2, pudiendo la autoridad competente seguir el modelo
orientativo que se recogerá en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
7. La inscripción de instalaciones permanentes de operadores registrados se
realizará, previa solicitud del operador profesional, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Para inscribir sus instalaciones, los operadores profesionales con obligación de
expedir pasaporte fitosanitario deberán presentar el plan eficaz de medidas de lucha
contra plagas reguladas establecido en el artículo 22.1 b), y superar la inspección
fitosanitaria por parte de la autoridad competente, según lo descrito en el capítulo IV de
este real decreto.
b) Las instalaciones de acondicionamiento de grano para siembra deberán contar
con la autorización establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de
noviembre.
c) El resto de las instalaciones sólo requerirán su solicitud de inscripción.
8. El operador registrado recibirá por parte de la autoridad competente de la
comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones una resolución de la inscripción
de sus instalaciones, en la que deberá figurar el número de registro y los datos reflejados
en el artículo 9.2.
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154165
mínimos indicados en el artículo 9.1, pudiendo la autoridad competente de la comunidad
autónoma seguir el modelo orientativo que se recogerá en la página web del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El registro de operadores por parte de la autoridad competente se realizará
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El productor ha sido previamente autorizado según lo descrito en el artículo 14.
La autoridad competente podrá proceder a su autorización e inscripción en el mismo
procedimiento.
b) Las empresas acondicionadoras de grano para siembra deberán contar con la
autorización establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de
noviembre. La autoridad competente podrá proceder a su autorización e inscripción en el
mismo procedimiento.
c) Los demás operadores no requerirán autorización previa para su registro.
3. En el momento del registro, la comunidad autónoma donde se ubica la sede
social asignará al operador un número de registro de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8. En el caso de operadores con sede social en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o cuya única actividad sea la importación y/o la exportación, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación les asignará dicho número y registrará al operador.
4. El número de registro asignado será único para el operador en todo el territorio
nacional.
5. El operador registrado recibirá por parte de la autoridad competente una
resolución de su registro, en la que deberá figurar el número de registro asignado y los
datos reflejados en el artículo 9.1.
6. El operador deberá solicitar en cada una de las comunidades autónomas en las
que vaya a operar, la inscripción en ROPVEG de sus instalaciones ubicadas en tales
territorios. La comunidad autónoma competente en la inscripción de cada instalación
permanente verificará a través de la base de datos nacional del ROPVEG el registro
previo de la razón social del operador.
Los operadores profesionales deberán completar el formulario de solicitud de
inscripción de sus instalaciones en el ROPVEG proporcionado por la autoridad
competente de la comunidad autónoma, en el que deberán aportar los datos mínimos
indicados en el artículo 9.2, pudiendo la autoridad competente seguir el modelo
orientativo que se recogerá en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
7. La inscripción de instalaciones permanentes de operadores registrados se
realizará, previa solicitud del operador profesional, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Para inscribir sus instalaciones, los operadores profesionales con obligación de
expedir pasaporte fitosanitario deberán presentar el plan eficaz de medidas de lucha
contra plagas reguladas establecido en el artículo 22.1 b), y superar la inspección
fitosanitaria por parte de la autoridad competente, según lo descrito en el capítulo IV de
este real decreto.
b) Las instalaciones de acondicionamiento de grano para siembra deberán contar
con la autorización establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de
noviembre.
c) El resto de las instalaciones sólo requerirán su solicitud de inscripción.
8. El operador registrado recibirá por parte de la autoridad competente de la
comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones una resolución de la inscripción
de sus instalaciones, en la que deberá figurar el número de registro y los datos reflejados
en el artículo 9.2.
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