I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154183
instalaciones antes del 14 de diciembre de 2019, la autoridad competente de la
comunidad autónoma solicitará al operador profesional la trazabilidad de la mercancía,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la
que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y
Plantas de Vivero.
Disposición transitoria segunda.
Operadores inscritos previamente.
1. Los operadores inscritos en el momento de la entrada en vigor de este real
decreto en el Registro nacional de productores de semillas y plantas de vivero; en el
Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero; en el registro oficial de
acondicionadores de grano para la siembra; y en el Registro Oficial de Productores,
Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV), para la autorización a la emisión
del pasaporte fitosanitario, serán inscritos de oficio en el Registro de operadores
profesionales de vegetales (ROPVEG) establecido en el capítulo II del presente real
decreto, previa presentación del plan eficaz establecido en el artículo 22.1 b), si
corresponde.
Los productores registrados en el Registro nacional de productores de semillas y
plantas de vivero mantendrán su codificación de partida. Al resto de operadores se les
comunicará el nuevo número de registro por parte de la autoridad de la comunidad
autónoma donde radique su sede social.
Los operadores inscritos en el Registro de Importadores, deberán añadir la actividad
de importación en los datos de registro en ROPVEG, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7 del presente real decreto, o bien si no está dado de alta previamente en el
ROPVEG, realizar su inscripción, en ambos casos en dos meses desde la entrada en
vigor de este real decreto.
2. Aquellos operadores que incumplan alguno de los requisitos u obligaciones
previstos en esta norma, tendrán un plazo de un año para su adaptación, trascurrido el
cual, si no cumplen con los mismos, serán dados de baja en el citado Registro, previa
audiencia de los interesados.
3. Cuando se trate de operadores cuya sede social esté situada en otro Estado
miembro, o cuya actividad sea la exportación y/o importación, corresponderá a la
autoridad estatal competente realizar las actuaciones contempladas en los dos
apartados anteriores. La resolución correspondiente se dictará en el plazo máximo de
tres meses desde el inicio del procedimiento. En caso de no resolverse en dicho plazo,
se entenderá caducado el procedimiento. Contra la solicitud que se dicte, que no agotará
la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y
Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y
en particular:
a) La Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de
los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales,
productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen
los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y
procedimientos para su sustitución.
b) La Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a
que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos
vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un
Registro oficial.
c) El anexo XIV del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154183
instalaciones antes del 14 de diciembre de 2019, la autoridad competente de la
comunidad autónoma solicitará al operador profesional la trazabilidad de la mercancía,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la
que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y
Plantas de Vivero.
Disposición transitoria segunda.
Operadores inscritos previamente.
1. Los operadores inscritos en el momento de la entrada en vigor de este real
decreto en el Registro nacional de productores de semillas y plantas de vivero; en el
Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero; en el registro oficial de
acondicionadores de grano para la siembra; y en el Registro Oficial de Productores,
Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV), para la autorización a la emisión
del pasaporte fitosanitario, serán inscritos de oficio en el Registro de operadores
profesionales de vegetales (ROPVEG) establecido en el capítulo II del presente real
decreto, previa presentación del plan eficaz establecido en el artículo 22.1 b), si
corresponde.
Los productores registrados en el Registro nacional de productores de semillas y
plantas de vivero mantendrán su codificación de partida. Al resto de operadores se les
comunicará el nuevo número de registro por parte de la autoridad de la comunidad
autónoma donde radique su sede social.
Los operadores inscritos en el Registro de Importadores, deberán añadir la actividad
de importación en los datos de registro en ROPVEG, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7 del presente real decreto, o bien si no está dado de alta previamente en el
ROPVEG, realizar su inscripción, en ambos casos en dos meses desde la entrada en
vigor de este real decreto.
2. Aquellos operadores que incumplan alguno de los requisitos u obligaciones
previstos en esta norma, tendrán un plazo de un año para su adaptación, trascurrido el
cual, si no cumplen con los mismos, serán dados de baja en el citado Registro, previa
audiencia de los interesados.
3. Cuando se trate de operadores cuya sede social esté situada en otro Estado
miembro, o cuya actividad sea la exportación y/o importación, corresponderá a la
autoridad estatal competente realizar las actuaciones contempladas en los dos
apartados anteriores. La resolución correspondiente se dictará en el plazo máximo de
tres meses desde el inicio del procedimiento. En caso de no resolverse en dicho plazo,
se entenderá caducado el procedimiento. Contra la solicitud que se dicte, que no agotará
la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y
Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y
en particular:
a) La Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de
los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales,
productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen
los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y
procedimientos para su sustitución.
b) La Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a
que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos
vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un
Registro oficial.
c) El anexo XIV del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
cve: BOE-A-2021-20730
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Núm. 300