I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154180

2. Además de cumplir con las medidas contempladas en el artículo 25, los campos
de planta madre de frutales y vid de categoría inicial y los de planta madre de base de
cítricos que estén situados dentro de zonas no demarcadas, y que sean susceptibles a
las citadas plagas de cuarentena trasmitidas por insectos vectores, deberán:
a) Cumplir con las medidas de carácter estructural establecidas en el anexo IV de
este real decreto, orientadas a prevenir la entrada de plagas en los lugares de los
operadores profesionales anteriormente especificados, o medidas estructurales que
garanticen el mismo nivel de bioseguridad.
b) Ser sometidas anualmente a un mínimo de dos inspecciones, teniendo en cuenta
las directrices técnicas para las inspecciones fitosanitarias (Protocolos Europeos de
Prospección de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión
Europea (DG SANTE), Normas de la Organización Europea de Protección de las Plantas
(EPPO), y las Pest Surveys Cards de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(EFSA)).
c) Durante la época de crecimiento de los vegetales, no haber detectado en el lugar
donde los operadores profesionales desarrollan alguna o varias de las actividades, la
presencia de plagas cuarentenarias ni de vectores portadores de las mismas y, si se
hubieran observado signos sospechosos, que las pruebas realizadas por la autoridad
competente confirmen la ausencia de la plaga.
d) En el caso de que la plaga pueda presentar infecciones latentes o ser
asintomática, haber sido sometidos a pruebas anuales, en el momento más apropiado,
tomando muestras representativas de cada especie de vegetales procedentes de cada
uno de los lugares donde los operadores profesionales desarrollan alguna o varias de las
actividades, y haber sido confirmada la ausencia de la plaga sobre la base de pruebas
realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
e) Haber sido sometidos los lotes de los vegetales, lo más cerca posible del
momento en que vayan a circular, a examen visual, y si se observan síntomas, ser objeto
de muestreo y de pruebas de conformidad con métodos de ensayo validados nacional o
internacionalmente. En el caso de plagas prioritarias se utilizará un sistema de muestreo
de conformidad con la norma NIMF n.º 31 «Metodologías para muestreo de envíos».
3. Además de cumplir con las medidas contempladas en el artículo 25, los sitios de
producción de material vegetal de reproducción distintos de los contemplados en el
apartado anterior que estén situados dentro de zonas no demarcadas y que sean
susceptibles a las citadas plagas de cuarentena trasmitidas por insectos vectores,
deberán:
a) Cumplir las medidas de carácter estructural establecidas en el anexo IV de este
real decreto, o
b) Cumplir las condiciones que figuran en los apartados b), c), d), e) del apartado
anterior.
c) No obstante, lo dispuesto en las letras anteriores, los vegetales de Vitis en
reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrán no cumplir las
obligaciones anteriores si han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que
vayan a circular, y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por la
autoridad competente a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el
cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante, al menos, 45 minutos en agua
calentada a 50°C, de acuerdo con la norma pertinente de la Organización Europea de
Protección de las Plantas.
4. La aplicación de lo establecido en el presente artículo se realizará sin perjuicio
de lo establecido en la normativa europea específica de las plagas cuarentenarias.

cve: BOE-A-2021-20730
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Núm. 300