I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154179

j) Que cumplen, en su caso, con lo dispuesto en las Decisiones sobre medidas de
emergencia.
2. Las autoridades competentes comunicarán antes del 15 de marzo de cada año al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de estas inspecciones
realizadas el año natural anterior, indicando si el operador profesional está sometido a
frecuencia reducida en sus inspecciones. Dichos resultados se comunicarán a la
Comisión dentro del Programa Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria
(PNCOCA).
Artículo 24.

Colocación del pasaporte fitosanitario.

Los operadores profesionales colocarán el pasaporte fitosanitario a la unidad
comercial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos antes de su traslado en
el territorio de la Unión Europea o, en los casos en que sea necesario, antes de su
introducción y traslado en una zona protegida. Si los vegetales, productos vegetales u
otros objetos se transportan en un embalaje, paquete o envase, el pasaporte fitosanitario
se colocará en el embalaje, paquete o envase. Será facultativo que los operadores
profesionales incluyan la información del pasaporte fitosanitario además en el albarán o
documento de acompañamiento.
CAPÍTULO V
Medidas de protección que deben cumplir los operadores profesionales
registrados y autorizados a expedir pasaporte fitosanitario
Artículo 25. Medidas que deben cumplir los operadores profesionales para proteger los
vegetales especificados de plagas cuarentenarias.
1. Los operadores profesionales deberán realizar una tarea de vigilancia y control
ante posibles apariciones de plagas cuarentenarias, en el lugar donde desarrollan alguna
de sus actividades. En caso de aparición de alguna de las citadas plagas, dichos
operadores profesionales lo notificarán a la autoridad competente de la comunidad
autónoma, y cumplirán las medidas que adopte la autoridad competente tanto para su
erradicación como para, en los casos en que no sea posible, evitar su propagación.
Asimismo, en su caso, se procederá a la desinsectación y desinfección de los lugares
anteriormente especificados.
2. Los operadores profesionales autorizados a expedir pasaporte fitosanitario
deben cumplir los criterios de los exámenes relativos a la expedición de pasaportes
fitosanitarios, para los cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en
colaboración con las comunidades autónomas y, previa aprobación en el Comité
Fitosanitario Nacional, proporcionará las directrices técnicas que contendrán los
elementos contemplados en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/827 de la
Comisión, de 13 de marzo de 2019, antes del 14 de diciembre de 2020.

1. Las plagas cuarentenarias transmitidas por insectos vectores a las que se refiere
el presente artículo son:
a) Xylella fastidiosa.
b) Bursaphelenchus xilophilus.
c) HLB o greening de los cítricos.
d) Flavescencia dorada.

cve: BOE-A-2021-20730
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Artículo 26. Medidas específicas que deben cumplir los operadores profesionales de
material vegetal, cuya producción se realice en zonas no demarcadas y sea
susceptible a determinadas plagas cuarentenarias trasmitidas por insectos vectores.