I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154172
administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y
Alimentación de dicho Ministerio.
4. Se exceptúa de dicha autorización a los productores de MVR que ya se
encuentren autorizados por algún estado miembro de la Unión Europea. En estos casos,
los productores deberán comunicar a la antes citada Dirección General del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación su actividad, quien les asignará un número de registro
y registrará al productor en el ROPVEG. Para poder inscribir instalaciones permanentes
en España deberán cumplir con lo establecido en este real decreto, así como las
condiciones a las que se refiere el artículo 13.
Las comunicaciones se presentarán de forma electrónica a través del Registro
Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de
Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://
sede.mapa.gob.es/., que resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada
de la solicitud en el citado Registro. En caso de no resolverse en dicho plazo, se
entenderá estimada la solicitud de registro en el ROPVEG. Contra la resolución que se
dicte, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría
General de Agricultura y Alimentación de dicho Ministerio.
5. Excepcionalmente, en el caso de que al efectuarse la solicitud de autorización no
se cumplan todos los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se
presente un plan de actuación y de instalaciones, la autorización se podrá conceder con
carácter provisional por un plazo de dos años. Mientras dure la autorización provisional
el titular podrá iniciar los procesos de producción bajo control oficial, pero no podrá
comercializar o poner en el mercado semillas o plantas de vivero. Una vez comprobado
el cumplimiento de los requisitos exigidos la autorización provisional se convertirá en
definitiva y tendrá plenos efectos desde el día de su conversión.
6. La autorización tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Artículo 15. Obligaciones de los productores registrados y modificaciones.
1.
Los productores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Los productores quedan obligados a que su personal técnico reciba la formación
pertinente.
b) La conservación de los documentos, facturas de compra o venta, y registros
escritos o por otro medio que garantice una conservación duradera, de:
c) Estos documentos y registros estarán a disposición de los organismos oficiales
responsables, y se conservarán para tal fin por un período de tres años como mínimo.
d) Permitirán el acceso al personal funcionario o al personal designado al efecto por
los organismos o personas delegadas en virtud del capítulo III del Reglamento 2017/625,
o según la normativa derivada de la Ley 30/2006, de 27 de julio, que realizan las
funciones de inspección y toma de muestras, así como el acceso a los documentos y
registros citados en la letra b) de este apartado.
e) La realización de las declaraciones de cultivo y de comercialización de acuerdo
con lo señalado en el artículo 10.
f) Cualquier otra obligación que se establezca en los correspondientes reglamentos
técnicos específicos.
2. Cuando los productores autorizados quieran realizar actividades adicionales o
distintas de aquellas por las que constan registrados, en el ámbito de este real decreto,
deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
1.º El MVR adquirido o importado para producción, almacenaje o comercialización
o registro de entradas.
2.º El MVR en proceso de producción.
3.º El MVR expedido a terceros o registro de salidas.
4.º Los controles y tomas de muestras realizados en el material producido.
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154172
administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y
Alimentación de dicho Ministerio.
4. Se exceptúa de dicha autorización a los productores de MVR que ya se
encuentren autorizados por algún estado miembro de la Unión Europea. En estos casos,
los productores deberán comunicar a la antes citada Dirección General del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación su actividad, quien les asignará un número de registro
y registrará al productor en el ROPVEG. Para poder inscribir instalaciones permanentes
en España deberán cumplir con lo establecido en este real decreto, así como las
condiciones a las que se refiere el artículo 13.
Las comunicaciones se presentarán de forma electrónica a través del Registro
Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de
Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://
sede.mapa.gob.es/., que resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada
de la solicitud en el citado Registro. En caso de no resolverse en dicho plazo, se
entenderá estimada la solicitud de registro en el ROPVEG. Contra la resolución que se
dicte, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la Secretaría
General de Agricultura y Alimentación de dicho Ministerio.
5. Excepcionalmente, en el caso de que al efectuarse la solicitud de autorización no
se cumplan todos los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se
presente un plan de actuación y de instalaciones, la autorización se podrá conceder con
carácter provisional por un plazo de dos años. Mientras dure la autorización provisional
el titular podrá iniciar los procesos de producción bajo control oficial, pero no podrá
comercializar o poner en el mercado semillas o plantas de vivero. Una vez comprobado
el cumplimiento de los requisitos exigidos la autorización provisional se convertirá en
definitiva y tendrá plenos efectos desde el día de su conversión.
6. La autorización tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Artículo 15. Obligaciones de los productores registrados y modificaciones.
1.
Los productores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Los productores quedan obligados a que su personal técnico reciba la formación
pertinente.
b) La conservación de los documentos, facturas de compra o venta, y registros
escritos o por otro medio que garantice una conservación duradera, de:
c) Estos documentos y registros estarán a disposición de los organismos oficiales
responsables, y se conservarán para tal fin por un período de tres años como mínimo.
d) Permitirán el acceso al personal funcionario o al personal designado al efecto por
los organismos o personas delegadas en virtud del capítulo III del Reglamento 2017/625,
o según la normativa derivada de la Ley 30/2006, de 27 de julio, que realizan las
funciones de inspección y toma de muestras, así como el acceso a los documentos y
registros citados en la letra b) de este apartado.
e) La realización de las declaraciones de cultivo y de comercialización de acuerdo
con lo señalado en el artículo 10.
f) Cualquier otra obligación que se establezca en los correspondientes reglamentos
técnicos específicos.
2. Cuando los productores autorizados quieran realizar actividades adicionales o
distintas de aquellas por las que constan registrados, en el ámbito de este real decreto,
deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
1.º El MVR adquirido o importado para producción, almacenaje o comercialización
o registro de entradas.
2.º El MVR en proceso de producción.
3.º El MVR expedido a terceros o registro de salidas.
4.º Los controles y tomas de muestras realizados en el material producido.