I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

b)

Sec. I. Pág. 154169

Productor multiplicador: Es el que produce:

1.º MVR de categoría certificada.
2.º MVR de categorías estándar, CAC (conformitas agraria comunitatis) o
comercial.
3.º Material forestal de reproducción (MFR), salvo que sólo realice labores de
recolección o procesamiento del mismo.
4.º Mezclas de conservación, salvo que sólo realice labores de recolección de la
misma.P
5.º Plantones hortícolas.
6.º MVR de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo
en condiciones determinadas.
7.º MVR de material heterogéneo ecológico.
c) Productor recolector: es el que realiza la labor de recolección del material vegetal
de reproducción forestal y de mezclas de conservación sin llegar a realizar tareas de
multiplicación.
d) Productor procesador: es el que únicamente realiza labores de procesamiento,
tratamiento y envasado del material vegetal de reproducción.
e) Productor sin categoría: es el que produce MVR de especies sin reglamento
técnico o con reglamento técnico que no establece categorías.
Los reglamentos técnicos correspondientes indicarán las categorías de productores
admitidas en las especies reguladas y, en su caso, podrán establecer limitaciones
suplementarias a las señaladas en el apartado.
Artículo 12. Solicitud de autorización para la producción.
Los productores que vayan a solicitar la autorización deberán presentar una memoria
descriptiva en donde figure, de forma adaptada a las actividades y las especies que se
pretendan producir. Para ello, deben presentar lo siguiente:
a) Proceso y métodos de producción o conservación
b) Origen del material.
c) Sistemas de control de la calidad de las semillas o plantas: identificación de los
puntos críticos de su proceso de producción; elaboración y puesta en marcha de
métodos de vigilancia y de control, que incluirá un plan eficaz de medidas de lucha
contra plagas reguladas conforme a lo establecido en el artículo 22.1.b).
d) Personal, medios e instalaciones que se dispone o se prevé disponer y título de
disposición en cuanto a dichos medios e instalaciones.
e) Programa de producción, importación o comercialización y calendario de
actividades.
f) Ubicación de sus parcelas e instalaciones y su delimitación gráfica.

1. Además de las condiciones que se establecen en este real decreto, los
productores deberán cumplir las que de forma específica establezcan los
correspondientes reglamentos técnicos para cada especie o grupo de especies.
La autoridad competente responsable decidirá si las características y capacidad de
las instalaciones, maquinaria, campos y medios especificados en los apartados 2 al 5
para cada tipo de productor son adecuadas en cada caso y podrá admitir que sean
comunes para varios productores y tanto propias como externas a los mismos.

cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13. Condiciones para la autorización de los productores en función de su
tipología.