I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-20730)
Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154168
comerciante, y de otras clases descritas en el artículo 5 que tengan obligación de expedir
pasaporte fitosanitario, deberán presentar la DAVPVMR, que contendrá datos sobre la
producción, lo adquirido y lo comercializado según lo indicado en el anexo III. La
DAVPVMR deberá presentarse a las autoridades competentes de cada una de las
comunidades autónomas donde se opere teniendo en cuenta las fechas límite indicadas
en el anexo III, parte A, y con el contenido mínimo definido en el anexo III parte B.
2. Las comunidades autónomas deberán facilitar dicha información a la
Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de
Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según se
especifica en el anexo III parte A. La Subdirección General de Medios de Producción
Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales gestionará y publicará las
estadísticas producidas a partir de dicha información.
3. Los modelos de declaración de cultivo y de declaración anual de vegetales,
productos vegetales y materiales de reproducción estarán disponibles en los sitios web
de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Si la autoridad competente de la comunidad autónoma tiene conocimiento de
forma inequívoca que el operador registrado ya no realiza ninguna de las actividades
para las que fue dado de alta, ya que ha pasado un plazo de más de dos años desde
que se presentó la última DC o DAVPVMR, o que los elementos incluidos en la solicitud
presentada por el operador registrado ya no se corresponden con el contenido de la
declaración, requerirá la subsanación o actualización de la solicitud en un plazo máximo
de 10 días. En caso que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado
por la autoridad competente de la comunidad autónoma, ésta modificará o revocará de
oficio el registro del operador, según proceda. En el caso de revocación se establecerá el
preceptivo trámite de audiencia al interesado.
Tanto si se modifica como si se revoca cualquiera de las inscripciones, se
comunicará a la aplicación nacional del ROPVEG.
Cuando se trate de operadores registrados en España y cuya sede social esté
situada en otro Estado Miembro, o cuya única actividad sea la importación y/o la
exportación, corresponderá a la autoridad estatal competente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el artículo 2.2.b), modificar o revocar
de oficio el registro de los operadores profesionales, en aquellos supuestos en los que se
percate que el operador registrado ya no realiza cualquiera de las actividades para las
que estuviera registrado o que los datos incluidos en su solicitud ya no son correctos, de
acuerdo con el apartado 6 del artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/2031 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. La resolución
correspondiente se dictará en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del
procedimiento. En caso de no resolverse en dicho plazo, se entenderá caducado el
procedimiento. Contra la solicitud que se dicte, que no agotará la vía administrativa,
cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de
dicho Ministerio.
CAPÍTULO III
Productores de MVR
Tipos de productores.
Los productores de MVR se clasifican en las siguientes tipologías:
a) Productor mantenedor: Es el que produce, por sí mismo o por agrupación o
convenio con otros productores, MVR parental o de las categorías inicial, base, o
prebase. Asimismo, pueden producir MRV de las restantes categorías.
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154168
comerciante, y de otras clases descritas en el artículo 5 que tengan obligación de expedir
pasaporte fitosanitario, deberán presentar la DAVPVMR, que contendrá datos sobre la
producción, lo adquirido y lo comercializado según lo indicado en el anexo III. La
DAVPVMR deberá presentarse a las autoridades competentes de cada una de las
comunidades autónomas donde se opere teniendo en cuenta las fechas límite indicadas
en el anexo III, parte A, y con el contenido mínimo definido en el anexo III parte B.
2. Las comunidades autónomas deberán facilitar dicha información a la
Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de
Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según se
especifica en el anexo III parte A. La Subdirección General de Medios de Producción
Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales gestionará y publicará las
estadísticas producidas a partir de dicha información.
3. Los modelos de declaración de cultivo y de declaración anual de vegetales,
productos vegetales y materiales de reproducción estarán disponibles en los sitios web
de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Si la autoridad competente de la comunidad autónoma tiene conocimiento de
forma inequívoca que el operador registrado ya no realiza ninguna de las actividades
para las que fue dado de alta, ya que ha pasado un plazo de más de dos años desde
que se presentó la última DC o DAVPVMR, o que los elementos incluidos en la solicitud
presentada por el operador registrado ya no se corresponden con el contenido de la
declaración, requerirá la subsanación o actualización de la solicitud en un plazo máximo
de 10 días. En caso que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado
por la autoridad competente de la comunidad autónoma, ésta modificará o revocará de
oficio el registro del operador, según proceda. En el caso de revocación se establecerá el
preceptivo trámite de audiencia al interesado.
Tanto si se modifica como si se revoca cualquiera de las inscripciones, se
comunicará a la aplicación nacional del ROPVEG.
Cuando se trate de operadores registrados en España y cuya sede social esté
situada en otro Estado Miembro, o cuya única actividad sea la importación y/o la
exportación, corresponderá a la autoridad estatal competente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el artículo 2.2.b), modificar o revocar
de oficio el registro de los operadores profesionales, en aquellos supuestos en los que se
percate que el operador registrado ya no realiza cualquiera de las actividades para las
que estuviera registrado o que los datos incluidos en su solicitud ya no son correctos, de
acuerdo con el apartado 6 del artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/2031 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. La resolución
correspondiente se dictará en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del
procedimiento. En caso de no resolverse en dicho plazo, se entenderá caducado el
procedimiento. Contra la solicitud que se dicte, que no agotará la vía administrativa,
cabrá recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de
dicho Ministerio.
CAPÍTULO III
Productores de MVR
Tipos de productores.
Los productores de MVR se clasifican en las siguientes tipologías:
a) Productor mantenedor: Es el que produce, por sí mismo o por agrupación o
convenio con otros productores, MVR parental o de las categorías inicial, base, o
prebase. Asimismo, pueden producir MRV de las restantes categorías.
cve: BOE-A-2021-20730
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.