I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen jurídico de los animales. (BOE-A-2021-20727)
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154141

caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad
animal sobre dichos productos o restos.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del
usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, en cuanto a los efectos se aplicará lo
dispuesto en el artículo 482.»
Veintidós.

Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 610.
Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que
carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su
identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los
animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.
El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.»
Veintitrés.

Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:

«Artículo 611.
1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o
a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.
2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios
fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el
hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado,
poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las
autoridades competentes.
3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su
cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la
correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al
cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá
derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo
que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los
artículos 612 y 613 de este Código.»
Veinticuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 914 bis con la siguiente redacción:

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía
propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que
los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal
de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su
atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada
la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los
correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el
órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y
protección.

cve: BOE-A-2021-20727
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«Artículo 914 bis.