I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen jurídico de los animales. (BOE-A-2021-20727)
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Dieciséis.

Sec. I. Pág. 154140

El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 432.
La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse
en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal
o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra
persona.»
Diecisiete.

El artículo 437 queda redactado como sigue:

«Artículo 437.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los
animales, con las limitaciones establecidas en las leyes.»
Dieciocho.

El artículo 438 queda redactado como sigue:

«Artículo 438.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o
derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra
voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir
tal derecho.»
Diecinueve.

El artículo 460 queda redactado como sigue:

«El poseedor puede perder su posesión:
1. Por abandono de la cosa o del animal.
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del
animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.
4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la
nueva posesión hubiese durado más de un año.»
Veinte.

El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:

«Artículo 465.
Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en
nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si
conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido
identificados como tales.»
Veintiuno.

Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el
usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran
anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.
Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin
culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro
acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los
restos de los animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo

cve: BOE-A-2021-20727
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 499.