I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen jurídico de los animales. (BOE-A-2021-20727)
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Dos.

Sec. I. Pág. 154137

El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las
mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de
no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos
siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad
en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de
compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las
cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno
de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser
modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes
mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de
apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa
audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de
ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance
los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las
especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de
medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual
del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de
género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a
animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a
cualquiera de estas personas.»
Cuatro.

Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 94 bis.
La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a
uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge
al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto
de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de
los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la
titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación
de animales.»
Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes

«1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al
bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos
cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos
en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para
conservar el derecho de cada uno.»

cve: BOE-A-2021-20727
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Cinco.
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