I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen jurídico de los animales. (BOE-A-2021-20727)
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154136

compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que
conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que
dichos animales puedan generar.
Artículo primero. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de
julio de 1889.
El Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se
modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:
«b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan,
teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del
animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así
como las cargas asociadas al cuidado del animal.»
«2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán
aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de
compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del
convenio aprobado.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que
estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de
hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán
someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si
procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la
Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno
de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o
para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente
perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los
otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo
podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio
regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura
pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas
por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo
convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades
de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las
medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus
circunstancias.
Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración
de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo,
sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio.»

cve: BOE-A-2021-20727
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Núm. 300