I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen jurídico de los animales. (BOE-A-2021-20727)
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154135
II
La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante
principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o
bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.
De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las
cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles
o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo
que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen
jurídico de los bienes o cosas.
De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de
los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a
regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre
que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo
dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo
deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose
progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya
restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.
En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio.
Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía,
doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de
sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser
ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el
abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.
A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la
reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre
convivencia y protección de animales, se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones
de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos,
aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.
Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera
naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones,
particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos.
En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales
preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales
de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales.
Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios
sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del
animal, atendiendo a su bienestar.
Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino
de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad
expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de
bienestar de los animales.
Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos
a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se
contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato
animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.
III
Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del
apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la
hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación
ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los
animales de compañía.
Por último, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de
cve: BOE-A-2021-20727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300
Jueves 16 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 154135
II
La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante
principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o
bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.
De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las
cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles
o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo
que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen
jurídico de los bienes o cosas.
De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de
los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a
regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre
que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo
dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo
deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose
progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya
restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.
En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio.
Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía,
doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de
sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser
ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el
abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.
A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la
reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre
convivencia y protección de animales, se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones
de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos,
aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.
Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera
naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones,
particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos.
En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales
preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales
de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales.
Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios
sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del
animal, atendiendo a su bienestar.
Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino
de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad
expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de
bienestar de los animales.
Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos
a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se
contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato
animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.
III
Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del
apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la
hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación
ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los
animales de compañía.
Por último, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de
cve: BOE-A-2021-20727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 300