III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20700)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo para la acuicultura marina nacional.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de diciembre de 2021

Cláusula adicional primera.

Sec. III. Pág. 153921

Procedimiento para la inaplicación del Convenio colectivo.

Se podrá producir modificación sustancial y/o inaplicación de las condiciones de
trabajo y económicas pactadas en el presente convenio colectivo, en las materias y
causas señaladas a tal fin en el artículo 82.3 en el ET, y durante el plazo de vigencia de
dicho convenio.
La empresa que se vea en la necesidad de optar a solicitar la inaplicación del convenio
colectivo deberá comunicarlo a la representación unitaria, sindical y colectiva de las
personas trabajadoras en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41.4 del ET, tal
voluntad, que, tras un periodo de consulta mínimo de quince días, adoptaran la
resolución que proceda. Requiriéndose que exista acuerdo entre la empresa y la
representación social interviniente. Asimismo, el acuerdo establecido deberá ser
notificado a la Comisión Paritaria del convenio y a la autoridad laboral, acompañándose
el documento del acuerdo con las medidas adoptadas y duración de estas.
En caso de desacuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Paritaria del
convenio, que mediara y buscara salidas al conflicto planteado, dicha comisión dispondrá
de un plazo máximo de 7 días, para pronunciarse al respecto, desde la fecha en que la
discrepancia les fuera planteada.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo, transcurrido el periodo de
consulta y finalizado este sin acuerdo, se acudirá a lo establecido en la cláusula adicional
segunda de este convenio.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso la Comisión Paritaria
están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los
datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos
anteriores, observando respecto de todo ello sigilo profesional.
Cláusula adicional segunda.

Procedimiento del proceso arbitraje.

En los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del presente convenio, así
como en los procedimientos de inaplicación referidos en la Cláusula Adicional Primera, si
no se produjera acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, se iniciara un proceso de
mediación, y si persistiera el disenso tras el mismo, el conflicto se resolverá mediante
laudo arbitral, todo ello en el ámbito de actuación del Servicio Interconfederal de
Mediación y arbitraje (SIMA) o, por acuerdo entre las partes, en cuanto al arbitraje se
refiere, ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, asumiendo por
tanto las partes con carácter general y previo la presente cláusula de sumisión al
procedimiento arbitral en la solución de los conflictos colectivos.
No obstante, lo anterior, en los conflictos colectivos que versen sobre la
interpretación y aplicación del presente convenio, no habiéndose alcanzado acuerdo
entre las partes en la Comisión Paritaria ni en el proceso de mediación, el procedimiento
de arbitraje podrá ser sustituido por aquellos otros que las partes conviniesen a su
derecho.
Igualmente, agotado el plazo máximo para la negociación del convenio, las partes se
adhieren a los procedimientos anteriormente expresados del (SIMA) para solventar de
manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo.
Cláusula adicional tercera.

Formación.

La formación continua es un instrumento de gran utilidad para el desarrollo de las
competencias profesionales, que favorece la capacidad de adaptación de los
trabajadores y empresas, así como contribuye al mantenimiento y mejora del empleo,
respondiendo conjuntamente a las necesidades de ambas partes. En consecuencia, es
un objetivo compartido tanto por empresas como por las personas trabajadoras, como
muestra de ello ha venido siendo objeto de atención especial por las Organizaciones
Empresariales y Sindicales en el marco del Diálogo Social y la Negociación Colectiva.

cve: BOE-A-2021-20700
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 299