III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20699)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo JD-Sprinter.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 15 de diciembre de 2021

Artículo 43.

Sec. III. Pág. 153884

Régimen de sanciones.

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en los
términos contenidos en el presente convenio.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la
gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes:
A)

Por faltas leves:

Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
B)

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.
C)

Por faltas muy graves:

Pérdida del grupo o nivel profesional, sin perjuicio de poder volver a ascender de
grupo.
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
Despido.
En caso de sanción o despido a un trabajador, y antes de que se produzca de forma
efectiva, la empresa deberá informar al comité de empresa, delegado de personal o
delegado sindical si existieren en el centro de trabajo. En todo caso el trabajador podrá
solicitar la presencia del comité de empresa o delegado de personal.
Artículo 44.

Prescripción de las faltas.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. (Diez
días las faltas leves, veinte días las graves y sesenta días las muy graves desde el
conocimiento por parte de la dirección de la empresa, en todo caso seis meses desde su
comisión).
CAPÍTULO VIII
Representación colectiva
Artículo 45. Derechos sindicales.
Las partes firmantes se reconocen como interlocutores válidos en orden a
instrumentar unas relaciones laborales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a
facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la dinámica social de la
empresa.
En lo que respecta a los derechos y funciones de los delegados sindicales, ambas
partes estarán a lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical.
Representación de los trabajadores. Comité intercentros.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del ET, se constituirá un comité
intercentros, como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de
todas aquellas materias que excediendo de las competencias propias de los comités de
centro o delegados/as de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de
una misma empresa, especialmente la negociación colectiva, y que deban ser tratados
con carácter general.
2. El número máximo de componentes del comité será de nueve miembros,
designados entre los componentes de los distintos comités de empresa y delegados/as

cve: BOE-A-2021-20699
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 46.