III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20699)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo JD-Sprinter.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 15 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 153879

estos conceptos hayan de percibir los trabajadores de la empresa se fijaran en función
de los días de trabajo efectivo durante el periodo de devengo.
No obstante lo anterior, si las circunstancias del grupo de empresas o las exigencias
de la demanda así lo requieren, la dirección de la empresa propondrá a la comisión
negociadora la variación, actualización o novación de los objetivos estratégicos
establecidos con el fin de acomodarlos a las circunstancias reales de la empresa en
cada momento.
Artículo 36.

Gratificación Adicional.

La empresa abonará a todos los trabajadores cuyas retribuciones no superen los
salarios base fijados en el artículo 32 del convenio, una gratificación especial
cuantificada en el importe resultante de aplicar el 0,25% a los salarios base
definitivamente abonados en el año 2021 y un 0,75% a los salarios base definitivamente
abonados en el año 2022, siempre que las ventas de las tiendas a superficie comparable
durante los ejercicios referidos crezcan al menos un 2% sobre el objetivo de venta por
tienda anual fijado por la dirección al cierre económico de cada uno de estos años. Los
abonos por este concepto se realizaran durante el primer trimestre de 2022 y 2023. En
todo caso, los importes abonados por este concepto no tendrán carácter consolidable.
Se entenderán tiendas en superficie comparable, aquellas tiendas que dispongan
para la venta, de un año completo comparable con el año anterior.
Artículo 37.

Nocturnidad.

Tendrán la consideración de horas nocturnas las realizadas entre las veintidós y las
seis horas.
Cuando el trabajo se realice en horas nocturnas, el trabajador percibirá
adicionalmente a su retribución el importe de 1,5 euros/brutos en concepto de
complemento de nocturnidad por cada hora completa efectivamente prestada en dichas
circunstancias. Quedan exceptuados aquellos supuestos en los que el salario del
trabajador se haya fijado atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza. Dicho complemento de nocturnidad no se percibirá en los supuestos que se
devengue el complemento por trabajo en festivos previsto en el artículo 24, al entenderse
incluida dicha incidencia en la retribución pactada.
El complemento de nocturnidad no estará sujeto a revisión salarial.
CAPÍTULO VI
Acción social. Seguridad y salud laboral

En los supuestos de baja por incapacidad temporal, previa justificación de la misma
en tiempo y forma, expedida por el facultativo que le asista, se establece un
complemento sobre la prestación de la seguridad social hasta alcanzar el 100 por 100
del salario base más los complementos salariales establecidos en el presente convenio
que perciba el trabajador, con una duración máxima de doce meses.
No se abonará importe alguno en los supuestos en los que el trabajador no reúna los
requisitos de carencia previstos en la LGSS para causar la prestación de incapacidad
temporal, así como en periodos de incapacidad no autorizados por el Sistema Público de
Salud.
Artículo 39.

Prevención de riesgos laborales y salud laboral.

1. La empresa garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de
salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Los servicios sanitarios de la

cve: BOE-A-2021-20699
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 38. Baja por incapacidad temporal.