I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Inspección técnica de vehículos. (BOE-A-2021-20636)
Orden PCM/1399/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 153610
Resultado e informe de inspección.
1. El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes
situaciones:
a) Inspección favorable: Cuando no se detecten defectos o sólo se detecten
defectos clasificados como leves. En este caso, el responsable técnico de la estación lo
hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección,
número de orden, su firma y sello de la propia estación.
b) Inspección desfavorable: Cuando se detecte algún defecto clasificado como
grave. El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para
su traslado al taller y vuelta a la estación ITV o ITV/FAS para nueva inspección, caso de
no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se
realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a
inspección en este plazo, se podrá proponer su baja por el órgano competente.
c) Inspección negativa: Cuando se detecte algún defecto clasificado como muy
grave. Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o
desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus
ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado
del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio
vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones
técnicas desfavorables.
2. Las inspecciones sucesivas para subsanar defectos podrán ser efectuadas en
una estación de ITV o ITV/FAS diferente a la de la primera inspección técnica.
3. Con la finalidad de cumplir lo expresado sobre la uniformidad en la presentación
del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones
ITV/FAS, el modelo de Informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea
el resultado, es el que figura en el anexo de esta orden ministerial.
4. Cada Ejército/Organismo podrá definir el procedimiento a seguir en cuanto a
emisión, distribución y registro de estos informes.
5. Para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden ministerial
no será obligatorio el uso del distintivo V-19.
Procedimiento de inspección.
1. El procedimiento que se seguirá en la realización de la ITV, así como los criterios
de aceptación o rechazo, estarán basados en el »Manual de Procedimiento de
Inspección de las Estaciones ITV» del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
respecto a las características industriales ordinarias de los vehículos que se presentan a
inspección y por los criterios recogidos en las Instrucciones Técnicas del Ministerio de
Defensa para aquellas peculiaridades propias de su condición de vehículos tácticos
dentro de los cuales se incluyen los turismos que se han transformado a blindados y los
vehículos de las Fuerzas Armadas a los que les correspondiese pasar la ITV cuando
estos se encuentren en zonas de operaciones fuera de territorio español. A estos
últimos, cuando superen las inspecciones determinadas por el Ministerio de Defensa
para estos casos, se les podrá otorgar un certificado de superación de ITV que deberá
ser expedido por personal autorizado de las Fuerzas Armadas destacado en Zona de
Operaciones y que a todos los efectos tendrá el mismo valor que el expedido en una
estación de ITV civil o ITV/FAS nacionales autorizadas, con validez hasta un mes
después de su regreso a España.
2. En la inspección técnica de los vehículos se tendrán en cuenta con carácter
general los siguientes principios:
a) La identificación debe figurar como la primera de las operaciones de inspección
a efectuar; el documento de referencia es la hoja de documentación del vehículo.
b) La inspección del vehículo debe poder efectuarse en un tiempo límite.
cve: BOE-A-2021-20636
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 153610
Resultado e informe de inspección.
1. El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes
situaciones:
a) Inspección favorable: Cuando no se detecten defectos o sólo se detecten
defectos clasificados como leves. En este caso, el responsable técnico de la estación lo
hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección,
número de orden, su firma y sello de la propia estación.
b) Inspección desfavorable: Cuando se detecte algún defecto clasificado como
grave. El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para
su traslado al taller y vuelta a la estación ITV o ITV/FAS para nueva inspección, caso de
no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se
realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a
inspección en este plazo, se podrá proponer su baja por el órgano competente.
c) Inspección negativa: Cuando se detecte algún defecto clasificado como muy
grave. Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o
desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus
ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado
del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio
vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones
técnicas desfavorables.
2. Las inspecciones sucesivas para subsanar defectos podrán ser efectuadas en
una estación de ITV o ITV/FAS diferente a la de la primera inspección técnica.
3. Con la finalidad de cumplir lo expresado sobre la uniformidad en la presentación
del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones
ITV/FAS, el modelo de Informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea
el resultado, es el que figura en el anexo de esta orden ministerial.
4. Cada Ejército/Organismo podrá definir el procedimiento a seguir en cuanto a
emisión, distribución y registro de estos informes.
5. Para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden ministerial
no será obligatorio el uso del distintivo V-19.
Procedimiento de inspección.
1. El procedimiento que se seguirá en la realización de la ITV, así como los criterios
de aceptación o rechazo, estarán basados en el »Manual de Procedimiento de
Inspección de las Estaciones ITV» del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
respecto a las características industriales ordinarias de los vehículos que se presentan a
inspección y por los criterios recogidos en las Instrucciones Técnicas del Ministerio de
Defensa para aquellas peculiaridades propias de su condición de vehículos tácticos
dentro de los cuales se incluyen los turismos que se han transformado a blindados y los
vehículos de las Fuerzas Armadas a los que les correspondiese pasar la ITV cuando
estos se encuentren en zonas de operaciones fuera de territorio español. A estos
últimos, cuando superen las inspecciones determinadas por el Ministerio de Defensa
para estos casos, se les podrá otorgar un certificado de superación de ITV que deberá
ser expedido por personal autorizado de las Fuerzas Armadas destacado en Zona de
Operaciones y que a todos los efectos tendrá el mismo valor que el expedido en una
estación de ITV civil o ITV/FAS nacionales autorizadas, con validez hasta un mes
después de su regreso a España.
2. En la inspección técnica de los vehículos se tendrán en cuenta con carácter
general los siguientes principios:
a) La identificación debe figurar como la primera de las operaciones de inspección
a efectuar; el documento de referencia es la hoja de documentación del vehículo.
b) La inspección del vehículo debe poder efectuarse en un tiempo límite.
cve: BOE-A-2021-20636
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Artículo 10.