I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cadena alimentaria. (BOE-A-2021-20630)
Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Dos.
Sec. I. Pág. 153330
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se
produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o
alimentarios.
También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre
cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno
esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de
aplicación la legislación de otro Estado miembro.
Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no,
deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la
relación comercial.
Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las
partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión,
resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el
correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V.
2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1
de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto,
quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se
realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de
las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.
3. Serán también relaciones comerciales, además de las previstas en el
apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena alimentaria
en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior
comercialización y, en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y
todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.
4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe
a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones
comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del
artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito, en el caso
de las operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola
realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se
entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas
relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con
los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y
cumplimentar la restante documentación prevista en la normativa europea y en el
Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de
los productos pesqueros.»
El artículo 3 queda modificado como sigue:
Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:
«a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario
globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo,
dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía
nacional.
b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en
beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez
cve: BOE-A-2021-20630
Verificable en https://www.boe.es
Tres.
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Dos.
Sec. I. Pág. 153330
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se
produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o
alimentarios.
También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre
cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno
esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de
aplicación la legislación de otro Estado miembro.
Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no,
deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la
relación comercial.
Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las
partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión,
resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el
correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V.
2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1
de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto,
quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se
realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de
las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.
3. Serán también relaciones comerciales, además de las previstas en el
apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena alimentaria
en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior
comercialización y, en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y
todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.
4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe
a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones
comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del
artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito, en el caso
de las operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola
realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se
entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas
relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con
los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y
cumplimentar la restante documentación prevista en la normativa europea y en el
Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de
los productos pesqueros.»
El artículo 3 queda modificado como sigue:
Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:
«a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario
globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo,
dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía
nacional.
b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en
beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez
cve: BOE-A-2021-20630
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Tres.