I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cadena alimentaria. (BOE-A-2021-20630)
Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153325

incorporar las mejoras que la experiencia en la gestión de este complejo asunto ha
puesto de manifiesto, y que también encuentran amparo en la referida directiva.
Esta modificación viene a completar los cambios inaplazables introducidos por el Real
Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas
urgentes en materia de agricultura y alimentación. Con posterioridad a la convalidación del
Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se inició la tramitación normativa de la que luego
sería la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, por la que se adoptan determinadas medidas
urgentes en materia de agricultura y alimentación, que ha venido a derogar al anterior.
En cuanto a sus principales novedades, cabe destacar la ampliación de su ámbito de
aplicación, que va más allá de los límites inicialmente fijados por la legislación interna, al
abandonar su anterior restricción a determinados tipos de operadores en función de
ciertas características como su volumen de negocio, restricción que restaba eficacia a la
norma y permitía elusiones no buscadas por el legislador. En consecuencia, a partir de la
entrada en vigor de esta modificación pasan a sujetarse a la ley y su acción tuitiva todas
las relaciones contractuales de la cadena, aunque se trate de dos PYMES o no exista
especial dependencia jerárquica, como hasta ahora venía exigiéndose.
La referida ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia, asimismo, con
los mandatos de la directiva. Las relaciones comerciales que tienen que verse sujetas a
estas condiciones singulares, conforme al artículo 1.2 de la misma por conexión con el
artículo 9, se desglosan en la directiva mediante determinados estratos de facturación a
los que se aplicará su acción protectora. Sin embargo, el legislador nacional había
incluido excepciones en el ámbito de aplicación de la norma en su redacción originaria
que se fundamentaban en cuestiones ajenas a tales estratos, como por ejemplo las
relaciones entre pequeñas y medianas empresas sin atender a tales estratificaciones por
volumen de negocio. Dado que no es posible excluir en bloque toda relación entre
pequeñas y medianas empresas (pues solo sería conforme a la directiva si se incluyeran
los estratos) y se ha optado por hacer uso de la posibilidad de la directiva de no limitar
los efectos en función de esos estratos, el legislador nacional opta por incorporar tales
relaciones al ámbito de aplicación, en el convencimiento de que la contractualización en
las relaciones comerciales del sector desempeña una función esencial para su correcto
funcionamiento. Esta decisión del legislador es esencial para asegurar una maximización
de la eficacia de la norma. Además de responder a la posibilidad que la directiva da de ir
más allá, como se ha expuesto, permite solventar las ineficiencias de la anterior
redacción, que fue un punto de partida esencial para ordenar el sector, pero que no
permitía atender otros supuestos necesitados de la acción protectora de la norma,
puesto que las situaciones de desequilibrio hasta ahora previstas dejaban fuera otros
supuestos en que igualmente procede extender el ámbito de aplicación de la ley, como
las relaciones entre mayoristas, siendo los umbrales fijados en sede europea una
aproximación a la realidad del sector que, buscando la proporcionalidad en la aplicación,
dejan no obstante sin cobertura un importante número de situaciones en que igualmente
acontecen las premisas que justifican la adopción de la norma y cuya sumisión a la
misma redunda favorablemente en el reequilibrio sistémico del conjunto de la cadena.
En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la
normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un umbral que se ha
estimado razonable, que en la actualidad son 2.500 euros conforme a la Ley 7/2012,
de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia
idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito
de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al contado en el momento de la
entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan
acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato.
También se amplía el ámbito de aplicación anterior ad extra, puesto que, por
aplicación de la directiva, la norma pasará a ser de aplicación a las relaciones
comerciales entre un proveedor y un comprador cuando ambos estén en España o
cuando uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, cuando no
resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Con este añadido se inicia

cve: BOE-A-2021-20630
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Núm. 299