I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cadena alimentaria. (BOE-A-2021-20630)
Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153341
3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción
grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de
dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que el comprador es autor de las
infracciones tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de
este artículo.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta ley, se afecte a la competencia de los mercados, resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, que tendrán carácter preferente a las infracciones
contempladas en esta ley de acuerdo con el artículo 22.2.
6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las
infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con las siguientes salvedades:
a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la
Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el plazo máximo para
resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo
será de diez meses.
b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los
actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un
establecimiento en España se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado
donde el operador tenga su sede social principal.
7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se computará desde el día
en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones relativas a la
formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el
momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los
mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día que
hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de
infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se
computará desde que estos se manifiesten.»
Veintiuno.
1.
El artículo 24 queda modificado como sigue:
La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:
«a) Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 euros.»
El apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de este
artículo, la autoridad que resuelva el expediente administrativo sancionador podrá
acordar también que se ponga término a la práctica comercial prohibida.
En todo caso, la comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de
modo que el montante final de las sanciones pecuniarias impuestas no podrá ser
inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.»
Veintidós.
El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:
«1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por
infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que
hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto
cve: BOE-A-2021-20630
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 299
Miércoles 15 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153341
3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción
grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de
dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que el comprador es autor de las
infracciones tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de
este artículo.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta ley, se afecte a la competencia de los mercados, resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, que tendrán carácter preferente a las infracciones
contempladas en esta ley de acuerdo con el artículo 22.2.
6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las
infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con las siguientes salvedades:
a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la
Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el plazo máximo para
resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo
será de diez meses.
b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los
actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un
establecimiento en España se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado
donde el operador tenga su sede social principal.
7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se computará desde el día
en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones relativas a la
formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el
momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los
mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día que
hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de
infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se
computará desde que estos se manifiesten.»
Veintiuno.
1.
El artículo 24 queda modificado como sigue:
La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:
«a) Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 euros.»
El apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de este
artículo, la autoridad que resuelva el expediente administrativo sancionador podrá
acordar también que se ponga término a la práctica comercial prohibida.
En todo caso, la comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de
modo que el montante final de las sanciones pecuniarias impuestas no podrá ser
inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.»
Veintidós.
El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:
«1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por
infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que
hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto
cve: BOE-A-2021-20630
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