I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Sanidad. (BOE-A-2021-20640)
Decreto-ley 6/2021, de 15 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, para la suspensión de fiestas, verbenas y otros eventos populares durante el mes de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153640

adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin
que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de
enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a
una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno.
La situación generada por la emergencia sanitaria de alcance internacional ocasiona
la concurrencia de motivos de salud pública que justifican la extraordinaria y urgente
necesidad de adoptar medidas. En el actual escenario de contención y prevención
del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para
proteger la salud pública. Es responsabilidad del Gobierno de Aragón y de la autoridad
sanitaria aragonesa ejercer cuantas competencias contribuyan a hacer frente a la crisis
sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, incluso el ejercicio de la potestad de
aprobar disposiciones normativas con rango de ley, concurriendo a juicio del Gobierno
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que lo justifican. Está en juego
el derecho constitucional a la vida establecido en el artículo 15 de la Constitución, que
hace suyo el artículo 6 de nuestro Estatuto de Autonomía, sin duda el más relevante de
los derechos fundamentales, que impone como consecuencia ineludible que el
artículo 43.1 de la Constitución reconozca el derecho a la protección de la salud e
imponga a los poderes públicos, en el artículo 43.2, la obligación de organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios, previendo que la «la ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto».
Consecuentemente, cuando la autoridad sanitaria aragonesa actúa está ejerciendo
un mandato constitucional directamente vinculado a la protección de la salud y de la vida
y cohonestando las condiciones de ejercicio de los derechos con ese mandato
constitucional, que puede conllevar, en su caso, la restricción o modulación de derechos.
Cuando el legislador autonómico, como es el caso, en el ejercicio de sus competencias y
de la habilitación establecida en la legislación básica estatal en materia de sanidad y
salud pública y, muy especialmente, en la Ley Orgánica 3/1986, concreta el ámbito en el
que ha de desenvolverse la actuación administrativa, está ejerciendo sus competencias
en conexión con la obligación constitucional, que le incumbe, de proteger la salud y el
derecho a la vida. En ese preciso contexto, y atendiendo a los criterios legalmente
establecidos, el legislador y la administración autonómica no es que puedan, es que
deben actuar. El artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía les atribuye competencia
exclusiva en materia de «sanidad y salud pública, en especial, la organización, el
funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y
establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el
Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud
pública». Si así es en circunstancias ordinarias, cuanto más ha de serlo en una situación
como la actual, con una pandemia mundial contra la cual están comprometidos todos los
Estados y Gobiernos.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC 14/2020, de 28 de enero, FJ. 4), centradas en el cumplimiento de la seguridad
jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso
abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,

cve: BOE-A-2021-20640
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Núm. 299