I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20631)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 16 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 15 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153354

restricción o control, incluidas aquellas relacionadas con el tráfico ilegal de
estupefacientes y de otras mercancías;
c) Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de
vulneración de la legislación aduanera;
d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos,
impuestos y otros gravámenes aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras de
las Partes;
e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;
f) Por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad aduanera que realice una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
g) Por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad aduanera que reciba una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
h) Por «mercancías sensibles» se entenderá las sustancias mencionadas en el
Artículo 5 de este Acuerdo;
i) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos
ilícitos que contengan o de los que se sospeche que vayan a contener estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan o mercancías sensibles, salgan
del territorio de las Partes o transiten por el mismo, con el acuerdo y bajo la supervisión
de las autoridades competentes, con vistas a la identificación de las personas
involucradas en estas infracciones aduaneras.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación del Acuerdo.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, de
acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el
tráfico legal de mercancías y garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera,
a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a
garantizar la seguridad y facilitación de la cadena logística internacional.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de
conformidad con la legislación en vigor en el territorio de las Partes y en función de sus
competencias y recursos disponibles.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán a la asistencia mutua en materia
penal, que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las
Partes y con los tratados internacionales de los que sean Parte.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y
obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales de
los que sean Parte.
5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de
España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea sobre sus obligaciones
actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa
promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones
actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados
miembros de la Unión Europea.

1. Previa solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente
cualquier información útil relacionada con:
a) La correcta aplicación de la legislación aduanera y cualesquiera cambios
sustanciales de la misma;
b) El correcto cálculo de los derechos e impuestos aduaneros, especialmente
información para la correcta determinación del valor aduanero, la clasificación
arancelaria y el origen de las mercancías y
c) La prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

cve: BOE-A-2021-20631
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Artículo 3. Asistencia previa solicitud.