I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 152995

se considerará que existen motivos suficientes para que la Parte que solicitó la
celebración de consultas tome medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o
imponer condiciones a la autorización de explotación o a los permisos técnicos de una
compañía aérea de la otra Parte con el objetivo de garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con respecto al apartado 1, letra c),
cada Parte podrá adoptar medidas inmediatas o urgentes cuando resulte necesario por
una emergencia o para evitar nuevos incumplimientos. Para evitar dudas, únicamente se
considerará que existen nuevos incumplimientos cuando la cuestión del incumplimiento
ya se haya planteado entre las autoridades competentes de las Partes.
Artículo 5.

Liberalización de la propiedad y el control.

Las Partes reconocen los beneficios que puede conllevar la liberalización progresiva
de la propiedad y del control de sus respectivas compañías aéreas. Las Partes acuerdan
explorar en el Comité Mixto, en un momento oportuno, la liberalización recíproca de la
propiedad y del control de las compañías aéreas. Como resultado de ese examen, el
Comité Mixto podrá recomendar modificaciones del presente Acuerdo de conformidad
con el artículo 25.
Artículo 6. Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, las
compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las disposiciones legales y
reglamentarias de dicha Parte en materia de entrada, permanencia y salida de
aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional.
2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, los
pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga o el correo de las compañías aéreas de la
otra Parte, o quienquiera que actúe en su nombre, estarán sujetos a las disposiciones
legales y reglamentarias de dicha Parte en materia de entrada, permanencia y salida (en
particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y
cuarentena, o, en el caso del correo, la reglamentación postal).
3. Ambas Partes, en sus respectivos territorios, autorizarán a las compañías aéreas
de la otra Parte a adoptar medidas para garantizar que solo se transporta a personas en
posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en su territorio o el tránsito
por él.
Artículo 7.

Competencia leal.

a) prohibirán y, si existieran, eliminarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones y
mediante sus procedimientos y procesos internos respectivos, cualquier forma de
discriminación o práctica desleal que pueda afectar negativamente a la posibilidad de
que las compañías aéreas de la otra Parte compitan en igualdad de condiciones por la
prestación de servicios de transporte aéreo;
b) no concederán ni autorizarán subvenciones a ninguna compañía aérea si dichas
subvenciones afectan negativamente a la posibilidad de que las compañías aéreas de la
otra Parte compitan en igualdad de condiciones por la prestación de servicios de
transporte aéreo.

cve: BOE-A-2021-20576
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1. Las Partes acuerdan que sus compañías aéreas podrán competir en igualdad de
condiciones por la prestación de servicios de transporte aéreo.
2. Las Partes: