I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152994
c) se cumpla lo dispuesto en los artículos 13 y 14; y
d) la compañía aérea cumpla las condiciones establecidas en las disposiciones
legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique
normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional.
2. Cada Parte, cuando conceda las autorizaciones de explotación y los permisos
técnicos, brindará un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra
Parte.
3. Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una
compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte
sobre la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea de igual manera que si la
resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a
cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
Para evitar dudas, el presente apartado no se aplicará al reconocimiento de las
resoluciones sobre certificados o licencias de seguridad, medidas de protección o
cobertura de seguros.
Artículo 4. Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones.
1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, revocar, suspender, limitar o imponer
condiciones a las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o denegar,
suspender, limitar o imponer condiciones de otra manera a las actividades de una
compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
a)
por lo que respecta a las compañías de Qatar:
i) si la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en Qatar o no está
en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de
Qatar;
ii) si Qatar no ejerce ni mantiene el control reglamentario efectivo de la compañía
aérea; o
iii) si la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación
mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de Qatar o de nacionales de Qatar;
b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
c) si la compañía aérea no cumple las disposiciones legales y reglamentarias
mencionadas en el artículo 6 o las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte
responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios
de transporte aéreo internacional.
2. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que una compañía aérea
de la otra Parte se encuentra en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado 1,
dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte.
3. Tales consultas se iniciarán lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo de
treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si no se consiguiera lograr un
acuerdo satisfactorio en un plazo de treinta días, u otro plazo acordado, a partir de la
fecha de inicio de las consultas, o no se adoptaran las medidas correctoras acordadas,
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
i) si la compañía aérea no está establecida en el territorio de la Unión con arreglo a
los Tratados de la UE o no está en posesión de una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión;
ii) si el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de
operador aéreo no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la
compañía aérea, o la autoridad competente no está claramente identificada; o
iii) si la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación
mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la UE
o Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio o de sus nacionales;
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152994
c) se cumpla lo dispuesto en los artículos 13 y 14; y
d) la compañía aérea cumpla las condiciones establecidas en las disposiciones
legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique
normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional.
2. Cada Parte, cuando conceda las autorizaciones de explotación y los permisos
técnicos, brindará un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra
Parte.
3. Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una
compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte
sobre la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea de igual manera que si la
resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a
cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
Para evitar dudas, el presente apartado no se aplicará al reconocimiento de las
resoluciones sobre certificados o licencias de seguridad, medidas de protección o
cobertura de seguros.
Artículo 4. Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones.
1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, revocar, suspender, limitar o imponer
condiciones a las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o denegar,
suspender, limitar o imponer condiciones de otra manera a las actividades de una
compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
a)
por lo que respecta a las compañías de Qatar:
i) si la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en Qatar o no está
en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de
Qatar;
ii) si Qatar no ejerce ni mantiene el control reglamentario efectivo de la compañía
aérea; o
iii) si la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación
mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de Qatar o de nacionales de Qatar;
b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
c) si la compañía aérea no cumple las disposiciones legales y reglamentarias
mencionadas en el artículo 6 o las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte
responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios
de transporte aéreo internacional.
2. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que una compañía aérea
de la otra Parte se encuentra en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado 1,
dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte.
3. Tales consultas se iniciarán lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo de
treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si no se consiguiera lograr un
acuerdo satisfactorio en un plazo de treinta días, u otro plazo acordado, a partir de la
fecha de inicio de las consultas, o no se adoptaran las medidas correctoras acordadas,
cve: BOE-A-2021-20576
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i) si la compañía aérea no está establecida en el territorio de la Unión con arreglo a
los Tratados de la UE o no está en posesión de una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión;
ii) si el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de
operador aéreo no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la
compañía aérea, o la autoridad competente no está claramente identificada; o
iii) si la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación
mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la UE
o Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio o de sus nacionales;