I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152993
de ninguno de los derechos de tráfico establecidos en el presente Acuerdo, siempre y
cuando:
– los servicios de las compañías aéreas de Qatar presten servicio a un punto de
Qatar;
– los servicios de las compañías aéreas de la Unión presten servicio a un punto de
la Unión.
4. Cada Parte permitirá a cada compañía aérea de la otra Parte determinar la
frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece
en función de criterios comerciales de mercado. En consonancia con este derecho,
ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la
periodicidad de los servicios, el encaminamiento, el origen o el destino del tráfico, ni el
tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, salvo por
motivos aduaneros, técnicos, de explotación, de seguridad de la gestión del tráfico aéreo
o de protección ambiental o sanitaria, o salvo que se disponga otra cosa en el presente
Acuerdo.
5. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que
se otorga:
a) a las compañías aéreas de Qatar, el derecho a admitir a bordo, en cualquier
Estado miembro de la UE, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto
situado en ese mismo Estado miembro de la UE a cambio de una remuneración o por
arrendamiento;
b) a las compañías aéreas de la Unión, el derecho a admitir a bordo en Qatar
pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en Qatar a cambio
de una remuneración o por arrendamiento.
Artículo 3. Autorización de explotación.
1. Una vez recibida una solicitud de autorización de explotación de una compañía
aérea de una de las Partes, las autoridades competentes de la otra Parte concederán las
autorizaciones de explotación y los permisos técnicos correspondientes, tramitándolos
en el plazo más breve posible, a condición de que:
a)
por lo que respecta a las compañías de Qatar:
i) la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en Qatar y esté en
posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de Qatar;
ii) Qatar ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía
aérea; y
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y
esté bajo el control efectivo de Qatar o de nacionales de Qatar;
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
i) la compañía aérea esté establecida en el territorio de la Unión con arreglo a los
Tratados de la UE y esté en posesión de una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión;
ii) el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de
operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía
aérea, y la autoridad competente esté claramente identificada; y
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y
esté bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la UE o Estados
miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio o de sus nacionales;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152993
de ninguno de los derechos de tráfico establecidos en el presente Acuerdo, siempre y
cuando:
– los servicios de las compañías aéreas de Qatar presten servicio a un punto de
Qatar;
– los servicios de las compañías aéreas de la Unión presten servicio a un punto de
la Unión.
4. Cada Parte permitirá a cada compañía aérea de la otra Parte determinar la
frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece
en función de criterios comerciales de mercado. En consonancia con este derecho,
ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la
periodicidad de los servicios, el encaminamiento, el origen o el destino del tráfico, ni el
tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, salvo por
motivos aduaneros, técnicos, de explotación, de seguridad de la gestión del tráfico aéreo
o de protección ambiental o sanitaria, o salvo que se disponga otra cosa en el presente
Acuerdo.
5. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que
se otorga:
a) a las compañías aéreas de Qatar, el derecho a admitir a bordo, en cualquier
Estado miembro de la UE, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto
situado en ese mismo Estado miembro de la UE a cambio de una remuneración o por
arrendamiento;
b) a las compañías aéreas de la Unión, el derecho a admitir a bordo en Qatar
pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en Qatar a cambio
de una remuneración o por arrendamiento.
Artículo 3. Autorización de explotación.
1. Una vez recibida una solicitud de autorización de explotación de una compañía
aérea de una de las Partes, las autoridades competentes de la otra Parte concederán las
autorizaciones de explotación y los permisos técnicos correspondientes, tramitándolos
en el plazo más breve posible, a condición de que:
a)
por lo que respecta a las compañías de Qatar:
i) la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en Qatar y esté en
posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de Qatar;
ii) Qatar ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía
aérea; y
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y
esté bajo el control efectivo de Qatar o de nacionales de Qatar;
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
i) la compañía aérea esté establecida en el territorio de la Unión con arreglo a los
Tratados de la UE y esté en posesión de una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión;
ii) el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de
operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía
aérea, y la autoridad competente esté claramente identificada; y
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y
esté bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la UE o Estados
miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio o de sus nacionales;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
b)