I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152992
b) derecho a hacer escala en su territorio para fines no comerciales;
c) derecho a efectuar actividades de transporte aéreo internacional, regular y no
regular, de pasajeros, mixto y exclusivamente de carga:
i) en el caso de las compañías aéreas de Qatar, derecho a prestar servicios de
transporte aéreo internacional entre cualquier punto de Qatar y cualquier punto de la
Unión con:
A) derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad sin limitación de rutas, capacidad
ni frecuencias; y
B) derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga
entre la Unión y los puntos posteriores enumerados en el anexo 2, sección 1, siempre
que el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad no exceda de siete
frecuencias semanales por Estado miembro de la UE;
ii) en el caso de las compañías aéreas de la Unión, derecho a prestar servicios de
transporte aéreo internacional entre cualquier punto de la Unión y cualquier punto de
Qatar con:
A) derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad sin limitación de rutas, capacidad
ni frecuencias; y
B) derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga
entre Qatar y los puntos posteriores enumerados en el anexo 2, sección 2, siempre que
el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad no exceda de siete frecuencias
semanales por Estado miembro de la UE.
El ejercicio de estos derechos de tráfico estará supeditado a las disposiciones
transitorias que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo.
Para evitar dudas, en el caso de aquellos Estados miembros de la UE cuyos
acuerdos bilaterales en vigor de servicios aéreos con Qatar prevean siete frecuencias
semanales o menos con derechos de quinta libertad para los servicios exclusivamente
de carga, el número total de frecuencias semanales a las que tendrán derecho las
compañías de ambas Partes al final del período transitorio será de siete;
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
Flexibilidad de explotación.
3. Las compañías aéreas de cada Parte podrán, en todos sus vuelos o en
cualquiera de ellos, y a su discreción, en las rutas que se especifican en el apartado 1:
a) realizar vuelos en una sola dirección o en ambas;
b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;
c) prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, así como a puntos situados
en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y orden, con arreglo al
apartado 2;
d) omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto (cambio
de capacidad operacional);
f) efectuar escalas en cualquier punto, dentro o fuera del territorio de cualquiera de
las Partes;
g) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte;
h) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho
tráfico; y
i) prestar servicio a más de un punto, en el mismo Estado miembro de la UE o en
Qatar, en el mismo servicio (coterminación).
La flexibilidad de explotación prevista en las letras a) a i) del presente apartado podrá
ejercerse sin ninguna limitación geográfica o de dirección y sin que suponga la pérdida
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152992
b) derecho a hacer escala en su territorio para fines no comerciales;
c) derecho a efectuar actividades de transporte aéreo internacional, regular y no
regular, de pasajeros, mixto y exclusivamente de carga:
i) en el caso de las compañías aéreas de Qatar, derecho a prestar servicios de
transporte aéreo internacional entre cualquier punto de Qatar y cualquier punto de la
Unión con:
A) derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad sin limitación de rutas, capacidad
ni frecuencias; y
B) derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga
entre la Unión y los puntos posteriores enumerados en el anexo 2, sección 1, siempre
que el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad no exceda de siete
frecuencias semanales por Estado miembro de la UE;
ii) en el caso de las compañías aéreas de la Unión, derecho a prestar servicios de
transporte aéreo internacional entre cualquier punto de la Unión y cualquier punto de
Qatar con:
A) derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad sin limitación de rutas, capacidad
ni frecuencias; y
B) derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga
entre Qatar y los puntos posteriores enumerados en el anexo 2, sección 2, siempre que
el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad no exceda de siete frecuencias
semanales por Estado miembro de la UE.
El ejercicio de estos derechos de tráfico estará supeditado a las disposiciones
transitorias que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo.
Para evitar dudas, en el caso de aquellos Estados miembros de la UE cuyos
acuerdos bilaterales en vigor de servicios aéreos con Qatar prevean siete frecuencias
semanales o menos con derechos de quinta libertad para los servicios exclusivamente
de carga, el número total de frecuencias semanales a las que tendrán derecho las
compañías de ambas Partes al final del período transitorio será de siete;
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
Flexibilidad de explotación.
3. Las compañías aéreas de cada Parte podrán, en todos sus vuelos o en
cualquiera de ellos, y a su discreción, en las rutas que se especifican en el apartado 1:
a) realizar vuelos en una sola dirección o en ambas;
b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;
c) prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, así como a puntos situados
en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y orden, con arreglo al
apartado 2;
d) omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto (cambio
de capacidad operacional);
f) efectuar escalas en cualquier punto, dentro o fuera del territorio de cualquiera de
las Partes;
g) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte;
h) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho
tráfico; y
i) prestar servicio a más de un punto, en el mismo Estado miembro de la UE o en
Qatar, en el mismo servicio (coterminación).
La flexibilidad de explotación prevista en las letras a) a i) del presente apartado podrá
ejercerse sin ninguna limitación geográfica o de dirección y sin que suponga la pérdida
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 298