I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152991
b) la condonación o la falta de cobro de ingresos que de otro modo se percibirían;
c) el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructuras generales, o
la adquisición de bienes o servicios; o
d) la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o encomendar a una
entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) o c), que
normalmente incumbirían al gobierno u otro organismo público, o le ordena que las lleve
a cabo, sin que la práctica difiera en realidad de las que siguen normalmente los
gobiernos,
que se limite, de iure o de facto, a determinadas compañías aéreas y confiera un
beneficio a una o varias de ellas. No se considerará que una intervención financiera
hecha por un gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador
privado en una economía de mercado guiado por consideraciones económicas habría
realizado la misma intervención financiera;
19) «territorio»: por lo que respecta a Qatar, tiene el significado que se le atribuye
en el artículo 2 del Convenio; por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados
miembros, significa las áreas terrestres, las aguas interiores y el mar territorial de los
Estados miembros de la UE a los que se aplican los Tratados de la UE y en las
condiciones establecidas en ellos, así como el espacio aéreo por encima de ellos;
20) «derechos impuestos a los usuarios»: los cargos aplicados a las compañías
aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarios, medioambientales, de
navegación aérea o de seguridad física de la aviación, incluidos los servicios e
instalaciones conexos.
TÍTULO I
Disposiciones económicas
Artículo 2. Concesión de derechos.
Programación de rutas
1. Cada Parte permitirá a las compañías aéreas de la otra Parte prestar servicios
en las rutas que se indican a continuación:
a)
por lo que respecta a las compañías aéreas de Qatar:
Cualquier punto de Qatar – cualquier punto intermedio – cualquier punto de la Unión
– cualquier punto posterior;
b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
Cualquier punto de la Unión – cualquier punto intermedio – cualquier punto de Qatar
– cualquier punto posterior.
– «cualquier punto», uno o varios puntos;
– «cualquier punto de la Unión», uno o varios puntos del mismo Estado miembro de
la UE o de diferentes Estados miembros de la UE, por separado o de manera conjunta,
en cualquier orden.
Derechos de tráfico.
2. Cada Parte concederá a la otra Parte, sin discriminación alguna, los siguientes
derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional por parte de
las compañías aéreas de esta otra Parte:
a)
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la aplicación de esta programación de rutas, se entenderá por:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 152991
b) la condonación o la falta de cobro de ingresos que de otro modo se percibirían;
c) el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructuras generales, o
la adquisición de bienes o servicios; o
d) la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o encomendar a una
entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) o c), que
normalmente incumbirían al gobierno u otro organismo público, o le ordena que las lleve
a cabo, sin que la práctica difiera en realidad de las que siguen normalmente los
gobiernos,
que se limite, de iure o de facto, a determinadas compañías aéreas y confiera un
beneficio a una o varias de ellas. No se considerará que una intervención financiera
hecha por un gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador
privado en una economía de mercado guiado por consideraciones económicas habría
realizado la misma intervención financiera;
19) «territorio»: por lo que respecta a Qatar, tiene el significado que se le atribuye
en el artículo 2 del Convenio; por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados
miembros, significa las áreas terrestres, las aguas interiores y el mar territorial de los
Estados miembros de la UE a los que se aplican los Tratados de la UE y en las
condiciones establecidas en ellos, así como el espacio aéreo por encima de ellos;
20) «derechos impuestos a los usuarios»: los cargos aplicados a las compañías
aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarios, medioambientales, de
navegación aérea o de seguridad física de la aviación, incluidos los servicios e
instalaciones conexos.
TÍTULO I
Disposiciones económicas
Artículo 2. Concesión de derechos.
Programación de rutas
1. Cada Parte permitirá a las compañías aéreas de la otra Parte prestar servicios
en las rutas que se indican a continuación:
a)
por lo que respecta a las compañías aéreas de Qatar:
Cualquier punto de Qatar – cualquier punto intermedio – cualquier punto de la Unión
– cualquier punto posterior;
b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión:
Cualquier punto de la Unión – cualquier punto intermedio – cualquier punto de Qatar
– cualquier punto posterior.
– «cualquier punto», uno o varios puntos;
– «cualquier punto de la Unión», uno o varios puntos del mismo Estado miembro de
la UE o de diferentes Estados miembros de la UE, por separado o de manera conjunta,
en cualquier orden.
Derechos de tráfico.
2. Cada Parte concederá a la otra Parte, sin discriminación alguna, los siguientes
derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional por parte de
las compañías aéreas de esta otra Parte:
a)
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la aplicación de esta programación de rutas, se entenderá por: